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CSJ - STP023-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP023-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP023-2021 Radicación nº 114185 Acta n° 05. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA, contra el fallo de 27 de octubre del año en curso, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° Penal del Circuito EspecializadoRadicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 2 de Cali, en actuación que vinculó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró el derecho fundamental del accionante al no pronunciarse sobre la solicitud que radicó el pasado 15 de septiembre de 2020, en la que requería se expidiera a su favor una «certificación» que indicara que la pena accesoria impuesta en su condena solo lo inhabilitaba del ejercicio de derechos y funciones públicas, más no de otros derechos. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó

inhabilitaba del ejercicio de derechos y funciones públicas, más no de otros derechos. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los juzgados accionados, con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que, si bien recibió por correo electrónico la petición referida por SEBASTIÁN RAFAELRadicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 3 ROJAS BEDOYA, la redireccionó al Juzgado 5º Especializado, luego de constatar que fue ese despacho quien profirió la sentencia condenatoria en primera instancia.

2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, manifestó que con oficio de 23 de octubre de 2020 dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, indicándole que la sentencia emitida en su contra en efecto comportaba la suspensión del ejercicio de derechos y funciones públicas y que en todo caso cualquier información sobre la extinción de la misma debía presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A su respuesta anexó copia del aludido oficio contestatario.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A su respuesta anexó copia del aludido oficio contestatario. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que no hubo vulneración alguna y que el juzgado accionado sí se pronunció respecto de lo solicitado por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que la respuesta ofrecida por el juzgado demandado no resolvía de fondo su pretensión y que su solicitud de fundamentó en la necesidad de que se expida certificación de que no fue inhabilitado civilmente.Radicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591

probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de lasRadicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 5 solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al 1 CC T-713/2005.Radicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 6 núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la

Impugnación 6 núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de la vigilancia de la ejecución de la pena que se adelanta en su contra.

4. De conformidad con las pruebas allegadas a esta actuación se tiene que el 15 de septiembre de 2020

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA solicitó al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali la expedición de una certificación que indicara que su condena no lo inhabilitaba civilmente. Como ese despacho no fue quien emitió la sentencia condenatoria, sino el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, redireccionó el escrito a este último para que se pronunciara sobre lo solicitado. En ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado manifestó que con oficio de 23 de octubre de 2020 dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, sin embargo, al analizar su contenido pronto advierte

En ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado manifestó que con oficio de 23 de octubre de 2020 dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, sin embargo, al analizar su contenido pronto advierte la Sala que la respuesta ofrecida no resolvió en su totalidad lo solicitado y a la fecha SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYARadicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 7 sigue en la incertidumbre de saber cuáles derechos se encuentra habilitado para ejercer. En la aludida respuesta el juzgado accionado le indicó que la sentencia impuesta en su contra comportó, además una pena principal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, seguidamente citó textualmente los artículos 44 y 52 del Código Penal y le indicó: «De todas maneras, sea del caso aclararle que el encargado de vigilar su sentencia son los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y, al consultar la página web de la Rama Judicial, se observa que correspondió por reparto al JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, en donde le pueden dar información si se extinguió la misma o no y/o la fecha probable de la misma». Conforme con lo anterior, considera esta Sala que al actor se le vulneró el derecho de postulación y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara y precisa. Si bien las autoridades judiciales no están instituidas para expedir documentos o certificaciones como las solicitadas, el Juzgado

se le vulneró el derecho de postulación y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara y precisa. Si bien las autoridades judiciales no están instituidas para expedir documentos o certificaciones como las solicitadas, el Juzgado accionado sí estaba en la obligación de informarle las consecuencias que comportaban la imposición de la pena accesoria en su caso, y explicar en qué consistía la privación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es decir, qué derechos se encuentran suspendidos como consecuencia de la sentencia condenatoria. Por otro lado, si a juicio del juzgado accionado quien se encontraba legalmente facultado para pronunciarse sobre lo pedido era el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así debió informarlo al actor y remitirRadicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 8 inmediatamente la solicitud a la autoridad competente, tal como lo impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, advertida la vulneración a las garantías fundamentales de SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA , se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo reclamado ordenando Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud presentada, ya sea explicándole en qué consiste la privación para el ejercicio de derechos y funciones

horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud presentada, ya sea explicándole en qué consiste la privación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se encuentran suspendidos en virtud de la pena accesoria, o remitiendo la petición a la autoridad que considere competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia de tutela impugnada.

2. CONCEDER el amparo constitucional reclamado ordenando Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud presentada por SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA, o la remita a la autoridad que considere competente.Radicado nº 114185

SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA

Impugnación 9

3. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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