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CSJ - STP023-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP023-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP023-2023 Radicación No. 127890 (Aprobado Acta No. 5) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CUBIDES y MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, acuden a este mecanismo ius fundamental, con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales “al debido proceso; acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad, a la Seguridad Social, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral, remuneración mínima vital y móvil, progresividad y no regresividad de las normas laborales y pensionales; justicia y equidad”, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, es posible extraer,

regresividad de las normas laborales y pensionales; justicia y equidad”, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, es posible extraer, que a los suplicantes como trabajadores oficiales de las Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI EICE-ESP, se les reconoció pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008; al señor Rodríguez Cubides, a partir del 25 de octubre de 2004, y a la señora García Perea en data 25 de abril de 2007. Expusieron, que entre EMCALI EICE-ESP y el sindicato SIMTRAEMCALI, se suscribió convención colectiva de Trabajo el 1o de abril de 2011, cuyos efectos jurídicos iniciaban el 1o de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, acuerdo que en su artículo 66 estableció, que tal entidad “pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año” Aducen, que EMCALI EICE-ESP nunca reconoció ni canceló la prima extra pactada convencionalmente, en tanto que deprecaron a través de petición escrita ante esta empresa, el reconocimiento de tal prestación desde el 15 de diciembre de 2011, entidad que negó lo pretendido; que por tal razón,

escrita ante esta empresa, el reconocimiento de tal prestación desde el 15 de diciembre de 2011, entidad que negó lo pretendido; que por tal razón, promovieron causa ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Esbozaron, que en el escrito que sustenta su demanda, solicitó el reconocimiento y pago de la prima extralegal, así como la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; que el sentenciador del primer grado, en determinación oral del 4 de agosto de 2015, negó sus pretensiones y absolvió a la demandada, decisión que fue recurrida y sustentada oralmente por su apoderado en la diligencia, deprecando revocar la sentencia emitida y accediendo a sus pretensiones, entre ellas, el reconocimiento de la indexación, ruegos que fueron ratificados en el escrito de alegatos de conclusión. Manifestaron, que la colegiatura cuestionada al desatar la alzada, a través de proveído del 22 de julio del año que transcurre, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y ordenó a la empresa pública reconocer y pagar a estos la prima extra convencional, a partir del mes de diciembre de 2011; empero, absolvió a la parte demandada de pagar la indexación o corrección monetaria sobre las condenas erigiendo su decisión, en que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. “la sentencia de

empero, absolvió a la parte demandada de pagar la indexación o corrección monetaria sobre las condenas erigiendo su decisión, en que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 2CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación Cuestionaron de la colegiatura reprochada, que incurre en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, en tanto desde el acápite respectivo de las pretensiones del escrito genitor que sustenta su demanda, se solicitó el reconocimiento y pago de la reseñada indexación o actualización de las condenas, pretensión reiterada en la sustentación del recurso de apelación y en el escrito de alegatos de conclusión, pues a pesar de haberlo rogado expresamente, constitucionalmente bajo criterios de equidad y justicia, las pensiones deben “conservar su poder adquisitivo” Indicaron, que la autoridad judicial cuestionada, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en providencia C968 de 2003, al determinar que el principio de consonancia no impide que el juez de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación pueda fallar ultra o extra petita, cuando se trate de garantizar los derechos mínimos laborales irrenunciables de los trabajadores.

consonancia no impide que el juez de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación pueda fallar ultra o extra petita, cuando se trate de garantizar los derechos mínimos laborales irrenunciables de los trabajadores. Ultimaron exponiendo, que esta Sala en un asunto de idénticas causas, objeto y pretensiones, radicada bajo el STL12392-2022, amparó los derechos de los convocantes y dejó sin efecto el auto que negó la adición de la sentencia ordenando al tribunal cuestionado emitir una nueva decisión, en las que se debe atender las consideraciones del fallo del juez iusfundamental en torno a la indexación de las condenas. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó: “4.1. Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, conceder el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia dejar sin efecto el Numeral Cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 232 del 22 de julio de 2022, que ABSOLVIÓ a EMCALI-EICE-ESP del reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas desde el año 2011, por concepto de la Prima Extra de 20 días, pretensión solicitada en la demanda, reiterada en la apelación y en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal. 4.2. En consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, proferir Sentencia complementaria escrita dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adicione la

alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal. 4.2. En consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, proferir Sentencia complementaria escrita dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adicione la Sentencia 232 de del 22 de julio de 2022, en el sentido de CONDENAR a EMCALI-EICE-ESP a pagar a mis representados, LUIS CARLOS RODRIGUEZ CUBIDES y MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA, la correspondiente INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, conforme al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, causadas desde el mes de diciembre de 2011 hasta que se haga efectivo su pago y las que se sigan causando conforme a la disposición convencional antes mencionada”. (…)

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consideró que el Tribunal accionado omitió pronunciarse frente a la concesión de la indexación suplicada, debió solicitar ante esa Colegiatura la adición de la providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso.

accionado omitió pronunciarse frente a la concesión de la indexación suplicada, debió solicitar ante esa Colegiatura la adición de la providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Aseveró que, “(…) al desconocer la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la fuerza vinculante de las decisiones judiciales de constitucionalidad proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como es el caso de la Sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, incurrió en una vía de hecho, lo que permite instaurar la Acción Constitucional de Tutela para corregir el yerro del fallador y obtener el pleno restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a los demandantes por la acción de la autoridad judicial antes mencionada.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CUBIDES y MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CUBIDES y MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA , con ocasión de la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario

CUBIDES y MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA , con ocasión de la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 2014-00372, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la parte accionante consideró que el Tribunal accionado omitió 8CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación pronunciarse adecuadamente acerca de la concesión de la indexación suplicada, debió acudir a la solicitud de adición de la providencia del 22 de julio de 2022, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:

permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre 9CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que

no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de solicitud de adición del fallo objeto de reproche;

invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de solicitud de adición del fallo objeto de reproche; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el 10CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020220148401 Rad. 127890 Luis Carlos Rodríguez Cubides y otro Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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