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CSJ - STP024-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP024-2022 Radicación nº 121338 Acta n°. 001. Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LEIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, contra el fallo de 2 de noviembre de 20211, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y 1 Tutela sometida a reparto el 15 de diciembre de 2021 y allegada al despacho el 16 siguiente del mismo mes y año.CUI 08001220400020210052901 Radicación tutela n°. 121338

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Impugnación de Tutela 2 Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el accionante que actualmente se encuentra purgando una pena de 202 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta , luego de hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer.

luego de hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer. Adujo que a la fecha ha descontado más de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, por lo que solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que vigila la ejecución de la sentencia, el beneficio de libertad condicional; sin embargo, el citado despacho resolvió de manera desfavorable su pretensión (auto de 30 de junio de 2021). Inconforme con la anterior determinación, ALTAMIRANDA MIRANDA presentó recurso de apelación y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento lo confirmó integralmente mediante decisión del 21 de septiembre siguiente.CUI 08001220400020210052901 Radicación tutela n°. 121338

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Impugnación de Tutela 3 Por lo anterior, solicita se dejen sin efectos las referidas providencias y, en su defecto, se conceda la libertad condicional deprecada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y se soportaron en los elementos de prueba allegados. Concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla que la

considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y se soportaron en los elementos de prueba allegados. Concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla que la decisión de negar la libertad condicional estuvo determinada por la conducta exteriorizada por el sentenciado durante la ejecución de la pena, quien incumplió en cuatro oportunidades con un subrogado de prisión domiciliaria que le había concedido en pretérita oportunidad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que el incumplimiento de la prisión domiciliaria estuvo motivado por una circunstancia de fuerza mayor al verse obligado a acompañar a una cita médica a su hija menor de edad.CUI 08001220400020210052901 Radicación tutela n°. 121338

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Impugnación de Tutela 4 Por otro lado sostuvo que la decisión de negar la libertad condicional se fundamentó exclusivamente en la evasión de la prisión domiciliaria y no valoró la excelente conducta que ha demostrado durante la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 08001220400020210052901 Radicación tutela n°. 121338

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Impugnación de Tutela 5 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.CUI 08001220400020210052901

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Impugnación de Tutela 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedióCUI 08001220400020210052901

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Impugnación de Tutela 7 la libertad condicional deprecada, fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.

4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los juzgados demandados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. El subrogado de libertad condicional está delimitado por el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y señala que, para concederlo, el juez debe verificar tanto el cumplimiento de unos requisitos objetivos, como otros de aspectos subjetivos: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena, así como la conducta exteriorizada por el sentenciado durante la ejecución de la pena. Por tanto, para acceder al subrogado aludido, debe acreditar el cumplimiento de ambas exigencias. De conformidad con las respuestas allegadas a este proceso, se observa que ALTAMIRANDA MIRANDA fue favorecido con el subrogado de prisión domiciliaria y durante su vigencia incumplió en cuatro oportunidades con el deber de permanecer en su residencia (6, 11, 12 y 13 de junio de 2018).CUI 08001220400020210052901 Radicación tutela n°. 121338

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Impugnación de Tutela 8 La anterior situación, que resultó adversa al quejoso, fue por los jueces en función de ejecución de penas, quienes al momento de resolver el subrogado de libertad condicional

Impugnación de Tutela 8 La anterior situación, que resultó adversa al quejoso, fue por los jueces en función de ejecución de penas, quienes al momento de resolver el subrogado de libertad condicional concluyeron que su conducta no había sido ejemplar, al punto que concluyeron en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Al respecto, en el auto de 21 de septiembre de 2021 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento sostuvo: «El a-quo no contrarió el sentido de la norma en comento (Art. 64 del C.P.), ni la finalidad especial positiva de la pena (Art.4 ibidem), al reiterar que el incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento del otorgamiento de la prisión domiciliaria, es indicativo claro que el condenado ELIECER ALTAMIRANDA MIRANDA no ha mostrado totalmente un adecuado desempeño y comportamiento durante toda la privación de libertad. Nótese además que un tal examen al actuar del condenado es necesario para acceder al periodo de prueba, de manera que no se trata de una libertad no sujeta a reglas de ninguna naturaleza, susceptible de revocación por incumplimiento de las obligaciones contraídas.» Bajo ese panorama, como ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRAN incumplió con uno de los requisitos descritos en la norma, resultaba apenas razonable que los accionados no hubiesen accedido a su solicitud de libertad condicional. Contrario a lo considerado por el impugnante, el adecuado desempeño de su comportamiento no se evalúa de

descritos en la norma, resultaba apenas razonable que los accionados no hubiesen accedido a su solicitud de libertad condicional. Contrario a lo considerado por el impugnante, el adecuado desempeño de su comportamiento no se evalúa de manera fragmentada, sino que hace referencia a todo el tiempo de tratamiento penitenciario, ya sea durante la privación de la libertad en centro de reclusión o en el domicilio.CUI 08001220400020210052901 Radicación tutela n°. 121338

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Impugnación de Tutela 9

5. Así las cosas, es evidente que la negación de la libertad condicional por parte de los juzgados demandados no desconoció garantías fundamentales, pues para la Sala, a diferencia de la apreciación del demandante, tal decisión se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que evidenciaban la ausencia de buena conducta, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos que exige valorar la norma vigente sobre la materia.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 08001220400020210052901

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Impugnación de Tutela 10 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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