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CSJ - STP024-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP024-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP024-2023 Radicación n°. 127857 Acta 005 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LEONEL TORRES JARAMILLO , frente al fallo proferido el 16 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 15 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 20

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020220434201

Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 2 Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: José Leonel Torres Jaramillo señaló que fue condenado el 11 de julio de 2017 a la pena de 149 meses de prisión, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa, ocultamiento o destrucción de elementos materiales probatorios, fraude a resolución judicial y concierto para delinquir. Indicó que, a la fecha ha cumplido con más de 87 meses físicos y 24 meses en trabajo y estudio y el 26 de octubre de 2020 le fue concedido el beneficio de la

delinquir. Indicó que, a la fecha ha cumplido con más de 87 meses físicos y 24 meses en trabajo y estudio y el 26 de octubre de 2020 le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. Expuso que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 22 de junio de 2021 le negó el subrogado de la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que se confirmó por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 14 de junio de 2022. Explicó que, mientras estuvo recluido en la cárcel Modelo realizó las actividades propias para su rehabilitación y reinserción social vigilada por el INPEC, además de encontrarse en fase de tratamiento penitenciario de mínima seguridad, certificado con conducta favorable por parte del centro carcelario. Consideró que, las providencias que le negaron el beneficio de la libertad condicional incurren en un defecto factico y sustantivo ya que se interpretó indebidamente el tratamiento penitenciario y la valoración de la conducta punible sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, se profieran las providencias de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 y el precedente jurisprudencial al respecto.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, se profieran las providencias de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 y el precedente jurisprudencial al respecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron enCUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 3 ninguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo solicitado, pues analizaron la gravedad de la conducta, el tiempo cumplido, al igual que el tratamiento penitenciario, pero al realizar la valoración en conjunto no se emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, sin afectar los derechos del demandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO la impugnó y reiteró que tiene derecho a la libertad, pues cumplía los presupuestos para su otorgamiento. Refirió que en auto del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 15 en mención, no le revocó la prisión domiciliaria, al no tener trasgresiones a las obligaciones contraídas, por lo que dicho argumento no podía ser considerado al momento de negar la libertad condicional. Adujo que no ha sido condenado al pago de perjuicios, toda vez que el incidente de reparación integral no ha culminado y la Superintendencia de Sociedades desde el año 2013, tomó posesión y liquidación de sus haberes y por ello, no puede disponer de sus bienes. Por lo anterior, pidió

el incidente de reparación integral no ha culminado y la Superintendencia de Sociedades desde el año 2013, tomó posesión y liquidación de sus haberes y por ello, no puede disponer de sus bienes. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra elCUI 11001220400020220434201

Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 4 fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 5 De otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error

2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 22 de junio de 2021 y 14 de junio de 2022, mediante los cuales los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 20 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 6 pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 14 de junio de 2022-, se plasmaron los

tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 14 de junio de 2022-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. De manera que, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado. Para el efecto, debe indicar que para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas tiene la carga de atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentenciaCUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 7

hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentenciaCUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 7 condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la

responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación socialCUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 8 en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios

bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna

social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.CUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 9 Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento

examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.CUI 11001220400020220434201

Número interno 127857 Tutela impugnación

conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.CUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 10 En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto

AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.”CUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 11 Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué

conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”.

4. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 11 de julio de 2017, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO a 124 meses y 21 días de prisión, por la comisión de las conductas punibles de captación masiva y habitual de dinero, no devolución de dineros, estafa agravada, administración desleal, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, fraude a resolución judicial o administrativa de policía y concierto para delinquir; decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el sentido de imponerle 149 meses de prisión.

La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 22 de junio de 2021, le negó a TORRES JARAMILLO la libertad condicional. En sustento de su decisión, el Juzgado en mención, partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Refirió que se cumplía el factor objetivo, pues las tres quintas partes de la pena impuesta correspondían a 89 meses y 12 días y TORRES

el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Refirió que se cumplía el factor objetivo, pues las tres quintas partes de la pena impuesta correspondían a 89 meses y 12 días y TORRES JARAMILLO entre tiempo físico y redención, tenía 95 meses y 2 días,CUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 12 pero «se advierte que este reconocimiento de tiempo es de carácter provisional hasta que defina respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria en contra del penado en orden a efectuar de ser el caso el descuento por trasgresiones o evasión a que haya lugar». En relación con el pago de perjuicios, indicó que se desconocía si TORRES JARAMILLO había sido condenado por dicho concepto, por lo que se solicitaría información sobre el particular, pero que de todas formas continuaría con el estudio del subrogado. Adicionalmente, adujo que revisada la documentación allegada por el centro carcelario, el sentenciado no registraba sanción disciplinaria y se expidió concepto favorable al pedido de libertad condicional. Acto seguido analizó el arraigo familiar y social, el cual encontró acreditado, pues JOSÉ LEONEL TORRES JARAMILLO gozaba de la prisión domiciliaria. En atención a lo establecido en las normas en cita, procedió a analizar la gravedad de la conducta, de conformidad con la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, luego de lo cual concluyó: […] considera esta funcionaria que para el caso de LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO, aún se hace necesaria la ejecución de la pena resultado del

de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, luego de lo cual concluyó: […] considera esta funcionaria que para el caso de LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO, aún se hace necesaria la ejecución de la pena resultado del diagnóstico – pronóstico de la valoración de la conducta punible por la que fue condenado-, toda vez que, si bien ha cumplido el 63% de la pena impuesta, la entidad de las conductas punibles por las que fue condenado –captación masiva y habitual de dineros, no devolución de dineros, estafa agravada por cuantía en la modalidad masa, administración desleal, ocultamiento, alteración de elemento material probatorio, fraude a resolución judicial-, las cuales atentaron contra los bienes jurídicos de la seguridad pública, recta y eficaz impartición de justicia y del patrimonio económico, entre otros, hace imprescindible que LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO deba continuar ejecutando la condena impuesta, pues en la sentencia condenatoria se destacaCUI 11001220400020220434201 Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 13 el alto grado de premeditación y dolo con el que se actuó en la defraudación del patrimonio de 381 víctimas, afectación que ascendió a la suma de $70.744 093.135, afectando ello incluso el orden económico y social y la confiabilidad en el sistema financiero nacional. Adicionalmente se hace alusión clara al alto grado de reproche del comportamiento desplegado por padre e hijo en coparticipación, quienes a pesar de contar con una posición privilegiada en sociedad pusieron sus

comportamiento desplegado por padre e hijo en coparticipación, quienes a pesar de contar con una posición privilegiada en sociedad pusieron sus conocimientos y voluntad al servicio de protervos intereses. Todas estas situaciones permiten establecer la necesidad del cumplimiento de la pena en orden a la verificación de los fines de la misma, pues ante la gravedad mayúscula del comportamiento desplegado se hace más exigente la verificación del cumplimiento de los fines de la pena, por lo cual la ponderación respecto a su comportamiento en reclusión el cual fue calificado como adecuado por el establecimiento carcelario, y la nocividad de las múltiples conductas que dieron lugar a la condena, permite establecer a esta altura que no es viable la concesión del subrogado reclamado. Es de anotar por lo demás, que al momento se tiene noticia de dos trasgresiones al sustituto de la prisión domiciliaria que han dado lugar al adelantamiento del trámite previo revocatoria del mismo. En razón de lo expuesto, no se concederá la libertad condicional al condenado LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO, con miras a que su proceso de resocialización sea concluido de manera satisfactoria, dando paso al cumplimiento cabal de los fines de la sanción penal referidos a la prevención especial y reinserción social, que operan en la etapa de la ejecución de la pena. (Negrilla fuera de texto). Tal decisión fue apelada por LEONEL JOSÉ TORRES

especial y reinserción social, que operan en la etapa de la ejecución de la pena. (Negrilla fuera de texto). Tal decisión fue apelada por LEONEL JOSÉ TORRES JARAMILLO y confirmada el 14 de junio de 2022, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que hizo alusión a la jurisprudencia e indicó: […]cierto es que el sentenciado ha cumplido un lapso superior a las tres quintas partes de la condena impuesta, superándose el requisito de orden objetivo. Igualmente, no se cuestiona que ha mostrado buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario conforme así se acreditó con la documentación aportada. No obstante, advierte esta instancia que ello no denota en el sentenciado proceso de readaptación alguno, sino el mero sometimiento al rigor del tratamiento penitenciario conforme así en su momento también fue expuesto por el A quo. […] cierto es que al sentenciado le fue reconocido el subrogado de la prisión domiciliaria, circunstancia que tampoco desdibuja la gravedad de su proceder, debiéndose recordar que el reconocimiento de tal sustituto implica una reincorporación, quizá al seno de su familia, como algo elemental por los vínculos parentales; pero no extensivo a la sociedad, pues a efectos de alcanzar tal cometido se hace eminentemente necesario imponer desde ya elCUI 11001220400020220434201

Número interno 127857 Tutela impugnación Leonel José Torres Jaramillo 14 cumplimie

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