CSJ - STP025-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP025-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834
SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP025-2023 Radicación No. 127834 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y a la Procuraduría 187 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Manizales.CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834
SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ
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ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “Indicó la accionante que el padre de los menores J.A.P.H., A.D.M.P. y J.N.P., -sin referir su nombre-, se encuentra privado de la libertad desde hace más de 10 años y
siguientes términos: “Indicó la accionante que el padre de los menores J.A.P.H., A.D.M.P. y J.N.P., -sin referir su nombre-, se encuentra privado de la libertad desde hace más de 10 años y en la actualidad está recluido en la cárcel de esta ciudad, correspondiendo la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de esta especialidad de Manizales. Puso de presente que desde el 11 de noviembre del año anterior, su cónyuge solicitó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, por lo que el 11 de enero de este año, el Juzgado ordenó realizar la visita sociofamiliar por medios virtuales, sin embargo, el 19 de enero siguiente, solo se hizo una llamada telefónica, en la que procede a contestar cada una de las preguntas de la Asistente Social de dicho Despacho, no obstante, el día 09 de febrero de este año el Juzgado negó la solicitud de prisión domiciliaria basándose en la visita socio familiar realizada. Refirió que “en el estudio socio familiar realizado por ella manifestó que se puede notar con total claridad que mis hijos menores no se encuentran en ninguna circunstancia de las señaladas en la Ley 750 de 2002, tales como son riesgo inminente abandono o desprotección, por que argumenta que mis hijos están en buenas manos y son las de estar con la madre, pero señor juez si bien es cierto ellos están bajo mi cuidado recibiendo amor y cariño, pero padeciendo muchas necesidades pasando por cosas que no deberían estar pasando tales como tener
están bajo mi cuidado recibiendo amor y cariño, pero padeciendo muchas necesidades pasando por cosas que no deberían estar pasando tales como tener una alimentación precaria para unos niños de edades tan bajas como lo son ellos que tienen 11 años, 5 años y 7 meses de edad, es tanto así señor juez que mi hijo el de 11 años padece retraso madurativo severo baja talla bajo peso, dictaminado en la historia clínica vista por el endocrinólogo pediátrico” -sic-. Además, dijo que el 2 de septiembre del 2022 su cónyuge realizó una nueva solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y el Juzgado Tercero Ejecutor en respuesta a la solicitud realizó una audiencia virtual el 12 octubre del 2022 desde el centro de reclusión, negando la solicitud atendiendo los postulados del artículo 38 G del Código Penal, cuando ello no fue lo deprecado.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones que negaron el otorgamiento de la libertad condicional seCUI 17001220400020220030901 Rad. 127834 SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ 3 encuentran ajustadas a derecho y no violaron los derechos fundamentales del procesado ni de su familia, además que se concedieron los recursos de ley frente a las decisiones cuestionadas y al ser desatados, tanto en sede de reposición como de apelación se ratificó lo resuelto por el Juez ejecutor. Sin embargo, instó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que continúe con el estudio de la nueva
como de apelación se ratificó lo resuelto por el Juez ejecutor. Sin embargo, instó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que continúe con el estudio de la nueva solicitud de prisión domiciliaria deprecada por el condenado, y comisione a alguno de los despachos judiciales que considere pertinente, para que de nuevo se le realice la visita sociofamiliar a la familia del interno en forma presencial. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. En esencia reiteró los argumentos propuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en suCUI 17001220400020220030901
Rad. 127834 SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ 4 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Rad. 127834 SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ 4 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834 SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ 5 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Rad. 127834 SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ 5 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 17001220400020220030901
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834 SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ 6 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
3. Análisis del caso en concreto. 3.1. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado , ambos de Manizales , vulneraron los derechos fundamentales de SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ y sus hijos al negarle la prisión domiciliaria a su conyugué William Javier Melo Pinzón, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado Número 17001-61-00-000-2014-00019-00, por los delitos de extorsión en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir Agravado
17001-61-00-000-2014-00019-00, por los delitos de extorsión en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir Agravado con fines de extorsión. 3.2. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso, la Sala estima que la pretensión de la parte actora es, simplemente, que el juez constitucional acceda a la interpretación que tiene sobre las pruebas del proceso de ejecución. Pero la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un proceso por las 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834 SILVIA MARÍA PACHECO HERNÁNDEZ 7 autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria. Igualmente, se hace necesario destacar que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y aplicables. Para conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia , el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia relacionada con el tema, así: “i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza
juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia relacionada con el tema, así: “i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y iv) que la persona no tenga antecedentes penales” 5. 3.3. Descendiendo al caso objeto de análisis, tal y como lo advirtió la primera instancia, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en razón a que las autoridades judiciales accionadas motivaron de manera razonada y suficiente la decisión adoptada en los autos que denegaron el otorgamiento de la prisión domiciliaria al demandante. En primer lugar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenó que por conducto del asistente social de ese despacho judicial se llevara a cabo una visita domiciliaria y, así establecer la condición de padre cabeza de familia del interno. 5 Cfr. Sentencia CSJ SP1251, 10 jun. 2020, Rad. 55614 ; CSJ.CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834
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8 El 19 de enero de 2022, se realizó entrevista a la accionante por parte de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de esta ciudad, a través de llamada telefónica, advirtiéndose en dicho
8 El 19 de enero de 2022, se realizó entrevista a la accionante por parte de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de esta ciudad, a través de llamada telefónica, advirtiéndose en dicho informe que la misma se realiza por ese medio “ dadas las condiciones de salubridad actuales a causa del COVID 19”. El Tribunal sustentó la legalidad de tal situación en lo ordenado mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional, por lo que a su vez el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “ por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, situación que se prorrogó hasta el 30 de junio del presente año. Ahora, afirmó el Juzgado ejecutor, con base en el contenido del informe elaborado por la asistente social, que no se refleja algún peligro inminente para los menores, abandono o que estén desprotegidos, antes, por el contrario, se informaron las buenas condiciones en que se encuentran en manos de la madre biológica y el apoyo de los demás integrantes del grupo familiar.
Agregó ese despacho: “ Reza, eso sí el informe, que el padre del hijo mayor de la señora Silvia María, debe responder con la cuota alimentaria para este y debe proceder a demandarlo (…)”.
Por su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, ratificó aquellas conclusiones en sede de apelación, para lo que advirtió:
este y debe proceder a demandarlo (…)”. Por su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, ratificó aquellas conclusiones en sede de apelación, para lo que advirtió: “Para el juzgado, el informe de la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refleja las apreciaciones vertidas en el auto censurado, que determinaron que la compañera del interno (Silvia María Pacheco Hernández) tiene un grupo familiar que la está apoyando a ella y a sus dos hijos, quienes residen para este momento en Villavicencio (Meta).CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834
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9 El juzgado, como sucedió en primera instancia, advierte que por lo menos la familia tiene salvaguardados sus componentes mínimos de subsistencia. No, existen otras circunstancias que permiten inferir que la familia puede proseguir aún con el padre en prisión. La decisión del juzgado de ejecución se fundó entonces en los mismos elementos recogidos a partir de la solicitud del interno, que dan cuenta de que aun sin el interno, la familia puede subsistir. Tampoco se omitió la valoración de las circunstancias por las que atraviesan su hijo y su hijastro. De hecho, en la decisión que fue recurrida se evidencia que el juzgado de primer grado se mostró preocupado con el estado de los integrantes de la familia del interno, por lo que dio órdenes al ICBF en aras de protegerla.” Por lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de reproche contienen un análisis ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las
familia del interno, por lo que dio órdenes al ICBF en aras de protegerla.” Por lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de reproche contienen un análisis ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la prisión domiciliaria a favor de William Javier Melo Pinzón. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. 3.4. Por otra parte, observó el Tribunal que la nueva solicitud de prisión domiciliaria “en calidad de hombre padre cabeza de familia”, presentada por el demandante el 12 de septiembre del 2022, y resuelta el 11 de octubre último, el despacho accionado no consideró la calidad por la cual se pretendía el sustituto, por lo que instó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que se realice una nueva visita a la familia del interno, esta vez en forma presencial. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad se erige, en ese aspecto, como un motivo más para no acceder al amparo invocado, pues habrá de aguardar el demandante a la resolución de aquella solicitud para que, de no obtener una respuesta favorable, acuda a los recursos que legalmente proceden.CUI 17001220400020220030901
aspecto, como un motivo más para no acceder al amparo invocado, pues habrá de aguardar el demandante a la resolución de aquella solicitud para que, de no obtener una respuesta favorable, acuda a los recursos que legalmente proceden.CUI 17001220400020220030901 Rad. 127834
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4. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama y, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria