🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP026-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP026-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 17001220400020220031101 Rad. 127926

JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP026-2023 Radicación No. 127926 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por cuyo medio declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Asesoría Jurídica y la Oficina de Registro y Control de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de la misma localidad y el archivo Central General del INPEC, -Sistema SISIPEC WEB-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 17001220400020220031101 Rad. 127926

JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA

2 Al trámite se vinculó a la Dirección General del INPEC, a la Dirección y al Área de Tratamiento y Desarrollo del CPAMS de La Dorada, a los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Ibagué, Manizales y Acacias, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Penitenciarios y Carcelarios de Ibagué, Manizales y Acacias, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “El señor Juan José Cárdenas Isaza quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, relató que solicitó la libertad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, pero el Despacho le indicó que aún no ha cumplido el tiempo para la concesión de la pena cumplida, solicitando se realice la suma aritmética y revisión de todos los autos por cuanto no aparecen los tiempos de redención de pena de los años 1999, enero de 2000, febrero de 2001, advirtiendo que los certificados de cómputos pertenecen a los centros de reclusión de Ibagué y Manizales. De igual manera expuso que para el día 3 de enero de 2011, cometió un nuevo delito, siendo condenado a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, en el cual le fue concedida la libertad condicional y luego fue “extinguida” por el Juzgado Primero Ejecutor de Acacias, resaltando que, en dicha causa, -sin especificar cual- (sic), le sobraba un mes el cual le sería abonado al Radicado No. 173803104001 1999 00060 00, en el que ha solicitado en varias ocasiones la libertad por pena cumplida.

(sic), le sobraba un mes el cual le sería abonado al Radicado No. 173803104001 1999 00060 00, en el que ha solicitado en varias ocasiones la libertad por pena cumplida. Dijo que el Juzgado Primero Ejecutor de La Dorada, no tiene actualizada la base de datos respecto de sus redenciones de pena, como quiera que difiere de los resultados del SISIPECWEB del INPEC general de Bogotá. Por lo tanto, deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales y por esta vía se realice la suma de los tiempos reconocidos por redención de pena y en detención física.”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo invocado tras advertir, de la información suministrada por las diferentes autoridades accionadas, que han sido diligentes en la resolución de las diferentes peticiones de redención de pena solicitadas por el accionante.CUI 17001220400020220031101 Rad. 127926

JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA

3 Concluyó, que el Juzgado ejecutor que hoy vigila la pena del condenado, ha cumplido con su deber, y hasta la fecha se han contabilizado como redimidos 1.639,75 días, y como descuento total, entre redención y cumplimiento físico, 256 meses y 22,75 días de pena. Finalmente, afirmó que si el demandante no estaba de acuerdo con las sumas y operaciones realizadas por los Jueces de ejecución debió presentar los recursos a que tenía derecho; sin embargo, no tuvo conocimiento que así procediera el accionante. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión del Tribunal Superior de Manizales, el

sumas y operaciones realizadas por los Jueces de ejecución debió presentar los recursos a que tenía derecho; sin embargo, no tuvo conocimiento que así procediera el accionante. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión del Tribunal Superior de Manizales, el accionante anotó “apelo”, sin embargo, no agregó sustentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácterCUI 17001220400020220031101 Rad. 127926 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA 4 irremediable.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos

providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 17001220400020220031101 Rad. 127926 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA 5 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes:

5 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 17001220400020220031101 Rad. 127926 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA 6 de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA 6 de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

3. Análisis del caso en concreto.

En el presente asunto, JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto en su criterio los diferentes Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que han vigilado las sentencias impuestas en su contra, no han cumplido con su labor, pues no han sumado la totalidad de lo descontado ni han dado respuesta a sus solicitudes. En la actualidad, el condenado está cumpliendo una pena acumulada de 269 meses y 23 días de prisión, dentro del radicado No.173803104001 1999

totalidad de lo descontado ni han dado respuesta a sus solicitudes. En la actualidad, el condenado está cumpliendo una pena acumulada de 269 meses y 23 días de prisión, dentro del radicado No.173803104001 1999 00060 00, como responsable de las conductas punibles de “tentativa de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 17001220400020220031101 Rad. 127926 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA 7 homicidio, lesiones personales y doble homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones”. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior por cuanto los despachos de ejecución que han vigilado el cumplimiento de la pena, esto es, los de Manizales, La Dorada y Acacias, han proferido 18 diferentes autos, en los que han reconocido un total de 1.639,75 días de redención de pena, sin que se tenga prueba que contra los mismos el accionante haya interpuesto los recursos de reposición o de apelación, a los que tiene derecho, en busca de corregir los errores de contabilización alegados.

días de redención de pena, sin que se tenga prueba que contra los mismos el accionante haya interpuesto los recursos de reposición o de apelación, a los que tiene derecho, en busca de corregir los errores de contabilización alegados. De igual manera constató el Tribunal que los diferentes directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y oficinas de registro, han remitido a los Jueces ejecutores los certificados de redención de pena del condenado. Así mismo se pudo verificar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), quien actualmente vigila el cumplimiento de la pena, ha dado respuesta completa y oportuna a las peticiones del accionante, la última de ellas a través de auto del 25 de julio de 2022, en el que detalla los diferentes reconocimientos, el total de pena redimida y el total de pena descontada, de nuevo, sin que haya acudido a los recursos procedentes si estimaba que existía alguna inconsistencia al respecto. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela seCUI 17001220400020220031101 Rad. 127926 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA 8 concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama y, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.

supuestamente viciadas.

4. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama y, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 17001220400020220031101

Rad. 127926

JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA

9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...