CSJ - STP027-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP027-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP027-2023 Radicación N.° 128091 Acta 005 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ , frente al fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en su nombre1 contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Fiscal Noveno Seccional de Tunja, el Procurador 172 Judicial II Penal, el ciudadano Javier Andrés Soto Cuaruro 1 La demanda fue instaurada por sus padres, Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas.CUI 15001220400020220060901 Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia y el abogado Rafael Ricardo Niño Rincón, sujetos procesales dentro de la causa identificada con el rad.: 15001-6000-132-2021-01714. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja: “1. MANUEL ANTONIO ROJAS URBÁEZ y JOSEFA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, en nombre propio y en representación de su hijo ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, promueven acción de tutela en contra del
SÁNCHEZ DE ROJAS, en nombre propio y en representación de su hijo ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, promueven acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad, mínimo vital, familia y dignidad humana. Al trámite se vinculó a partes e intervinientes en el proceso penal CUI 15001 6000 132 2021 01714, esto es: al abogado defensor Cristian David Amado López, a la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, al Doctor Fabio Adalberto Serrano Salamanca – Procurador 172 Judicial II Penala Javier Andrés Soto Cuaro – víctima – y su representante el Doctor Rafael Ricardo Niño Rincón. Relatan que el 15 de febrero de 2022, su hijo ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ fue capturado en el municipio de Villa de Leyva, por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa en la humanidad de JAVIER ANDRÉS SOTO CUARO, de quien afirman venía desplegando conductas delictivas en contra de ISAAC MANUEL y de la familia, siendo esa situación la que dio origen a los hechos del proceso penal que motiva la acción constitucional. Adveran que la defensoría pública le asignó a su hijo un abogado que no le prestó la asistencia necesaria, incluso no se presentó en la audiencia de medida de aseguramiento y delegó a otro profesional sin que lo comunicara previamente; jamás se entrevistó con él, sin embargo, sí le propuso suscribir
prestó la asistencia necesaria, incluso no se presentó en la audiencia de medida de aseguramiento y delegó a otro profesional sin que lo comunicara previamente; jamás se entrevistó con él, sin embargo, sí le propuso suscribir un preacuerdo; siempre se negó a reunirse con la familia y a recibir elementos de prueba. Aseguran que el abogado envió a través del correo electrónico el preacuerdo suscrito con la fiscalía, pero no les explicó su alcance; que en la referida negociación quedó establecida una pena de 48 meses de prisión, no obstante, de lo cual el Juzgado Quinto Penal del circuito de Tunja condenó a ISAAC MANUEL a la pena de 60 meses de prisión. 2CUI 15001220400020220060901 Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia Resalta que el juzgado accionado incurrió en un error “al no cerciorarse sobre la supuesta comisión del punible con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, conculcando así, el supuesto mínimo de culpabilidad”. Piden revocar la sentencia de 19 de julio del 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja advirtió que, si bien Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas dijeron que actúan en nombre propio, no expusieron cuál es la supuesta afectación de sus derechos, pues sus reparos apuntan a señalar las supuestas irregularidades que se presentaron en contra de los derechos de su hijo. Tampoco indicaron las circunstancias que los habilitan para actuar en representación de éste, como lo sería la imposibilidad física o mental
derechos, pues sus reparos apuntan a señalar las supuestas irregularidades que se presentaron en contra de los derechos de su hijo. Tampoco indicaron las circunstancias que los habilitan para actuar en representación de éste, como lo sería la imposibilidad física o mental para hacer uso de la acción constitucional, por lo que, al no cumplir con tal exigencia legal, no acreditaron la legitimación en la causa por activa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta directamente por ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, quien adujo que “no tuve mas [sic] opción que respaldarme en mis señores padres quienes sin ningún conocimiento del sistema judicial colombiano hicieron lo que pudieron y sin ser tenidos en cuenta al igual que a mí mismo, dicho sistema rechaza nuestros ruegos judiciales”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: 3CUI 15001220400020220060901 Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia “PRIMERA: Dársele trámite a la acción de tutela presentada por mis padres Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas quienes la interpusieron con el fin de velar por mis derechos fundamentales.
SEGUNDA: Vincularme a la acción de tutela si es lo pertinente y considerado por este despacho para efectos de procedencia del mecanismo legal predispuesto por la Constitución para la protección de mis garantías fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, contra el fallo de
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas censuran, a través de la acción de tutela, la sentencia del 19 de julio del 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual condenó a ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ a la pena de 60 meses de prisión (rad.: 15001-6000-1322021-01714).
4CUI 15001220400020220060901 Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia Sostienen que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, la libertad, el mínimo vital, la familia y la dignidad de ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ.
Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia Sostienen que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, la libertad, el mínimo vital, la familia y la dignidad de ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ.
4. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: “[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial
(CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial
(CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, los señores Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas acuden a la vía de tutela para exponer: 5CUI 15001220400020220060901 Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia “[E]l defecto fáctico [que] se materializa en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al no hacer una debida valoración de los elementos materiales probatorios allegados por la F.G.N.”. No obstante, en el caso concreto, como bien lo señaló el a quo, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, quien es la persona realmente afectada con la sentencia condenatoria controvertida y podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Entonces, él es el facultado para acudir a la vía de tutela, por ser el directamente afectado con la decisión controvertida y, s i así procede, lo puede hacer por sí mismo o a través de un abogado. Sin embargo, como se aprecia del expediente, sus progenitores no aportaron con la demanda de tutela mandato alguno que los faculte para actuar o que ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ tenga limitantes físicas o mentales que le impidan actuar directamente, que esté en
actuar o que ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ tenga limitantes físicas o mentales que le impidan actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela al punto que, incluso, fue él quien promovió la impugnación contra la decisión de primer nivel. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto 6CUI 15001220400020220060901 Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Negrillas de la Sala). Por lo anterior, a efectos de la primera instancia, los señores Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas no eran los verdaderos afectados con las actuaciones del juez demandado ni estaban legitimados para invocar el presente amparo constitucional, con lo que la
Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas no eran los verdaderos afectados con las actuaciones del juez demandado ni estaban legitimados para invocar el presente amparo constitucional, con lo que la decisión impugnada, en lo que se refiere a la legitimidad por activa, se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia.
5. Sin embargo, ante la declaratoria de improcedencia, ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ coadyuvó las súplicas planteadas por sus padres en la demanda de tutela, por lo que se entiende que actúa en nombre propio y se ve superada la falencia en punto de legitimación por activa
(CSJ STP4254,30 jun. 2020, rad.: 110847). Bajo este panorama, se hace imperioso revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) REVOCAR la decisión impugnada. 7CUI 15001220400020220060901 Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia ii) DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela, de acuerdo a la parte
Tutela 2ª Instancia ii) DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela, de acuerdo a la parte motiva de este fallo. iii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas censuran, a través de la acción de tutela, la sentencia del 19 de julio del 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual condenó a ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ a la pena de 60 meses de prisión (rad.: 15001-6000132-2021-01714).
Sostienen que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, la libertad, el mínimo vital, la familia y la dignidad de ISAAC
MANUEL ROJAS SÁNCHEZ.
2. El 25 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo invocado, ya que Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas carecían de legitimidad en la causa por activa.
Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo invocado, ya que Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas carecían de legitimidad en la causa por activa.
3. En decisión STP027, 17 ene. 2023, Rad.: 128091, esta Sala de Decisión de Tutelas advirtió que ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ coadyuvó las súplicas planteadas por sus padres en la demanda de tutela, por lo que se entiende que actúa en nombre propio y se ve superada la falencia en punto de legitimación por activa (CSJ STP4254,30 jun. 2020, rad.: 110847).
En consecuencia, se dispuso lo siguiente:
“i) REVOCAR la decisión impugnada.
- DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite queCUI 15001220400020220060901
Número Interno 128091 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10