CSJ - STP029-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP029-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP029-2023 Radicación n.° 127799 (Aprobación Acta No.5) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por INGRID NALLELI JIPA PAMA , contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refirió la señora INGRID NALLELI JIPA PAMA que, el día 28 de marzo de 2022, asistió a una actividad comunitaria de recaudación de fondos en la cabecera de la vereda Alto Remanso, Puerto Leguizamo, Putumayo, actividadCUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación que fue interrumpida por la detonación de armas de fuego de manera indiscriminada por parte de las tropas especializadas adscritas al batallón contra el narcotráfico No. 3 del Ejercito Nacional y como consecuencia de ello, lesionada gravemente en su extremidad inferior derecha. Los hechos ocurridos son conocidos por la fiscalía 150 especializada con sede en Ibagué bajo la noticia criminal 865686000529202200069. Expuso que, postuló a un abogado para que defendiera sus derechos, en
Los hechos ocurridos son conocidos por la fiscalía 150 especializada con sede en Ibagué bajo la noticia criminal 865686000529202200069. Expuso que, postuló a un abogado para que defendiera sus derechos, en fecha 17 de junio de 2022, sin embargo, el 14 de septiembre del año que cursa la fiscalía accionada comunicó a su apoderado la denegatoria de la solicitud que le había formulado para que lo reconociera provisionalmente como su representante judicial, argumentando que, si bien era incuestionable que la suscrita tenía la condición de víctima y la misma estaba acreditada con suficiencia, legalmente no era posible acceder al reconocimiento de un abogado, pues en la etapa de indagación o investigación preliminar los intereses de la víctima eran representados y defendidos exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que en esa fase de la pesquisa carecía, además, de potestad, en tratándose de actuaciones gobernadas por la Ley 906 de 2004, de facultades jurisdiccionales para reconocer personerías sustantivas, en la medida que ese ordenamiento, específicamente el artículo 340 del C.P.P. Por lo anterior, solicitó, se ordene a la Fiscalía 150 Especializada de la DECVDH, reconozca provisionalmente a su apoderado en la actuación penal de radicado 865686000529202200069. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 31 de octubre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , es razonable la determinación de la Fiscalía 150
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 31 de octubre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , es razonable la determinación de la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué al indicar a la accionante que, su reconcomiendo como víctima, debe ser solicitado ante el juez de conocimiento dentro del proceso penal. Resaltó que, “(…) acertada se encuentra la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada a la petición elevada por la señora INGRID NALLELI JIPA PAMA, pues la Fiscalía General de la Nación no tiene las facultades jurisdiccionales para reconocer personería jurídica a los apoderados ni reconocer la calidad de víctima, pues esta última, deberá ser solicitada ante el Juez y debe estar acompañada de una carga argumentativa que indique las razones por las cuales considera se ha causado un perjuicio como 2CUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación consecuencia de la conducta delictiva. Entonces, la señora INGRID NALLELI JIPA PAMA podrá participar en todo el proceso penal de manera activa, pero, su reconocimiento como víctima deberá solicitarse al juez de conocimiento en audiencia de acusación o como lo ha indicado la jurisprudencia en cualquier estadio procesal o incluso en el incidente de reparación integral.
Agregó que, “(…) la FISCALÍA 150 ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ
-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS
en el incidente de reparación integral. Agregó que, “(…) la FISCALÍA 150 ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ -DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOSno ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora INGRID NALLELI JIPA PAMA pues ha indicado de manera clara, concisa y sin lugar a equívocos las razones por las que no es procedente su reconocimiento como víctima ni el otorgamiento de personería jurídica a su abogado en esta etapa del trámite además, se le ha informado el estado de este, los derechos que la revisten como víctima y en dos oportunidades se le ha recaudado la narrativa de los hechos.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “[e]s errado suponer que las víctimas solo tenemos el derecho de postular en las actuaciones penales a abogados para que representen nuestros intereses desde la audiencia de acusación, dado que
Lo anterior, teniendo en cuenta que: “[e]s errado suponer que las víctimas solo tenemos el derecho de postular en las actuaciones penales a abogados para que representen nuestros intereses desde la audiencia de acusación, dado que desde antaño, inclusive en las indagaciones preliminares regladas por el marco normativo procesal penal anterior a la reforma constitucional que estableció el sistema acusatorio, ya la Corte Constitucional había definido que la única 3CUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación interpretación compatible con la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos, es que los presuntos perjudicados con una conducta punible teníamos derecho de intervenir, constituyéndonos como parte civil, en la fase de indagación previa, por lo que expulso del sistema legal la disposición que limitaba esa potestad a la existencia de un proceso formal y la impedía en la preliminar.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por INGRID NALLELI JIPA PAMA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la determinación de la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué al interior de
150 Especializada de Ibagué. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la determinación de la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué al interior de la indagación 2022-00069, respecto a la solicitud de reconocimiento como víctima de INGRID NALLELI JIPA PAMA y el otorgamiento de personería jurídica a su apoderado judicial, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan 4CUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que brindó el órgano ordinario competente; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud
misma, dado que el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Fiscalía accionada, mediante la cual, indicó a la accionante que, su reconocimiento como víctima debe ser solicitado ante el juez de conocimiento y no ante el fiscal del caso; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que las autoridades ordinarias fundan sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5CUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las
decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, si bien la calidad de víctima se efectúa durante la audiencia de acusación, ello no impide su participación activa durante la etapa de la investigación y colaborar con la fiscalía aportando elementos de juicio que tenga en su poder, incluso la ley la habilita para acudir a audiencias preliminares que no tengan el carácter de reservado. En materia de reconocimiento de derechos de las víctimas ha habido una evolución jurisprudencial importante y en sentencia C-516 de 2007 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “(...) si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y
acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir 6CUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte”. Así las cosas, se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 1 Sentencia T-103 de 2014. 7CUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la
Impugnación Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
8CUI 73001220400020220124701 Rad. 127799 Ingrid Nalleli Jipa Pama Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9