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CSJ - STP029–2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP029–2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP029– 2021 Radicación Nº 114317 Acta No. 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela propuesta por

JOSÉ JORGE BRACHO DAZA contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.PRIMERA INSTANCIA RAD.114317 JOSÉ JORGE BRACHO DAZA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición al actor, al no dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el 28 de octubre de 2020, petición que fuere ampliada el 5 de noviembre de la misma anualidad. ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el conocimiento de la demanda de tutela por secretaria de Sala Plena, con auto de 14 de diciembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la misma y se dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. El presente proveído fue notificado por la secretaría de esta Corporación hasta el 15 de enero de 2021.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que, en este asunto no se acreditó un perjuicio irremediable.

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que, en este asunto no se acreditó un perjuicio irremediable.

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA Respecto de la respuesta al derecho de petición elevada por el actor, la cual es considerada como evasiva y general, indicó que no es cierto, pues contrario a lo afirmado, se dio respuesta a sus requerimientos por medio del oficio CONV27DP-1478, CONV27DP-1478 A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ2247 A, JURUNCSJ-2247 B de 27 de noviembre de 2020, en el cual se abordaron todas las inquietudes planteadas en su escrito. Asimismo, refirió que, en la contestación a la solicitud otorgó una explicación de las inconsistencias encontradas en la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018 y la afectación que generó en los resultados, errores que fueron reportados por la Universidad Nacional de Colombia. Respecto a la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los informes de la Universidad Nacional, los documentos técnicos y las actas de la Corporación, precisó que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, por lo que no es posible suministrar la documentación solicitada como se le informó, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, los cuales son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo

no es posible suministrar la documentación solicitada como se le informó, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, los cuales son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto. En ese orden de ideas, resaltó que, no es posible entregar a los aspirantes la reproducción del contenido de los documentos, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que pesa sobre ellos. Señaló que, se dio respuesta a las peticiones del accionante como lo señala en su escrito de tutela; sin embargo, lo anterior no obsta para que considere lo contrario por no haber accedido a sus pretensiones, dado que la inconformidad del aspirante con la respuesta ofrecida no constituye vulneración a los derechos invocados, según lo señalado por la Corte Constitucional donde ha manifestado que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. Adicionalmente, aclaró que tanto la resolución que

núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. Adicionalmente, aclaró que tanto la resolución que publicó los resultados de la prueba, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. En esas condiciones, manifestó que no se está afectado ningún derecho en razón a que la participación en el concurso de méritos sólo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, como quiera que las aspiraciones del accionante sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haberse demostrado el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alega y no existir vulneración alguna, toda vez que la entidad dio respuesta clara, completa y suficiente a lo solicitado mediante oficio

la acción, al no haberse demostrado el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alega y no existir vulneración alguna, toda vez que la entidad dio respuesta clara, completa y suficiente a lo solicitado mediante oficio CONV27DP-1478, CONV27DP-1478 A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247 A, JURUNCSJ-2247 B de 27 de noviembre de 2020 en el marco de la Ley 270 de 1996. Por último, allegó oficio CJO21-77 de 15 de enero de 2021 dirigido a la Secretaría Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual da

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA tramite a la solicitud de insistencia presentada por JOSÉ JORGE BRACHO DAZA frente a las copias de los documentos de carácter reservado, en atención al parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

2. A su turno, el Director de Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, señaló que no vulneró derecho alguno del actor, además de resaltar la inexistente trasgresión de los mismos dentro del proceso de selección.

Respecto a la demanda de tutela, precisó que la Resolución CJR20-0202 ordenó corregir la actuación administrativa en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos, con el fin de subsanar los errores

administrativa en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos, con el fin de subsanar los errores incurridos en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuar el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes. Frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela, indicó que, teniendo en cuenta que la petición inicial se allegó el día veintiocho 28 de octubre de 2020, al efectuar el correspondiente conteo de términos, se tiene que el plazo máximo para responder la petición fenecía el día 27 de noviembre de esa anualidad , fecha en la que efectivamente se envió respuesta mediante oficio CONV27DP-1478, CONV27DP-1478 A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247 A, JURUNCSJ-2247 B, hecho que reconoce el propio accionante

se envió respuesta mediante oficio CONV27DP-1478, CONV27DP-1478 A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247 A, JURUNCSJ-2247 B, hecho que reconoce el propio accionante en su escrito, por tanto, es claro, en su criterio que no hubo afectación alguna al derecho fundamental de petición y que tampoco puede afirmarse la ocurrencia del fenómeno jurídico denominado silencio positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JORGE BRACHO DAZA , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA

2. El artículo 23 de la Constitución dispone que “t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, tal garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello,

(ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en

respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1. Así las cosas, en virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo y estas tienen a su vez la obligación de responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

3. En la demanda se advierte que JOSÉ JORGE BRACHO DAZA el marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial, se postuló al cargo de juez administrativo, aprobando el concurso, no obstante a través de Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, la 1 Sentencia T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisión T-251 de 2009.

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Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió corregir la actuación administrativa en el marco de la citada convocatoria desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y

Judicatura resolvió corregir la actuación administrativa en el marco de la citada convocatoria desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y en consecuencia ordenó repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018. En razón a lo anterior, el promotor de amparo presentó derecho de petición ante la entidad demandada el 28 de octubre de 2020, en el que solicitó se atendieran los siguientes requerimientos: “1. Se me certifique la primera calificación obtenida y la segunda calificación luego de la corrección hecha. “2. Se me certifique el número de preguntas respondidas válidamente, de acuerdo con la última calificación, tanto en el componente general, como el específico y la de aptitudes. También las comportamentales. “3. Se me explique y certifique específicamente pregunta por pregunta cuales son los yerros que se encontraron en la elaboración de la prueba que para la directora de Carrera Judicial hacen imposible que esa prueba sea calificada válidamente. “4. Se me explique y certifique en que afectan cada una de las respuestas que puse en el examen, explicándolo explícitamente y específicamente, como varía eso mi puntaje, si mejora o empeora la calificación, y por qué no puede ser tenido en cuenta para la calificación. “5. Se me explique y certifique como invalidan los yerros que menciona la resolución mi resultado. “6. De comprobarse que no existe una variación negativa en mi puntaje o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con

calificación. “5. Se me explique y certifique como invalidan los yerros que menciona la resolución mi resultado. “6. De comprobarse que no existe una variación negativa en mi puntaje o de ajustarse a una mayor, se me permita continuar con el puntaje obtenido en la última calificación, o el mayor de verificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me habían perjudicado por ser calificadas en mi contra restándome puntos; eligiendo entre presentar una nueva prueba o mantener el puntaje obtenido. “7. En interés general, considero que debe verificarse en cada caso en que afectó esos yerros a las personas que aprobaron y de establecerse que no hubo afectación se les permita mantener su

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA puntaje y optar por presentar el nuevo examen. Porque de presentarse yerros en algunas preguntas el Consejo Superior debió invalidar las preguntas correspondientes y calificar sobre ello y no anular todo el examen. “8. Considero que la calificación debe ajustarse a la realidad de lo que cada uno de las personas respondió y por ello solicito lo anterior, pues las actuaciones administrativas en procesos de este tipo deben representar fidedignamente lo que ocurrió en cada caso y no afectar por afirmaciones generales, de las que hasta ahora no se ha mostrado ningún fundamento. Por ello también solicito copia de ese informe de los yerros presentado en mayo por la Universidad Nacional al que se hace mención en la resolución.” Posteriormente, con petición de 5 de noviembre de 2020, el accionante amplió su solicitud, así:

copia de ese informe de los yerros presentado en mayo por la Universidad Nacional al que se hace mención en la resolución.” Posteriormente, con petición de 5 de noviembre de 2020, el accionante amplió su solicitud, así: PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: “i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; “ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error. “SEGUNDO: Se informe: “i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. “ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. “iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos. “TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis

Administrativos. “TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes? “CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido. “QUINTO: Se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los supuestos errores alegados. “SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la

“SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin. “SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: “- De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. “- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. “- Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. “- Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. “- Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron

informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. “- Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. “- Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación. “OCTAVO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.”

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA Manifestó el actor que, la entidad accionada remitió respuesta a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma no fue de fondo, en tanto que a su parecer “se limitaron a afirmar nuevamente el contenido de la resolución del 27 de octubre y a hacer afirmaciones generales”. De igual forma, manifestó que se negó el acceso a la documentación solicitada alegando su reserva, por lo que presentó recurso de insistencia, enviando una copia a

de la resolución del 27 de octubre y a hacer afirmaciones generales”. De igual forma, manifestó que se negó el acceso a la documentación solicitada alegando su reserva, por lo que presentó recurso de insistencia, enviando una copia a Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que levante la reserva, no obstante, ante la premura de los términos, interpuso la tutela a fin de que los documentos le sean suministrados. En razón a lo anterior, esta Sala procederá a examinar la contestación censurada, a fin de determinar si se vulneró o no el derecho de petición alegado por el accionante.

4. En primer lugar, se advierte que la petición de 28 de

octubre de 2020 fue elevada ante la Unidad de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que el pedimento de 5 de noviembre de esa anualidad que amplió la primera solicitud, se presentó ante la citada autoridad, así como también a la Universidad Nacional de Colombia. Como prueba de la respuesta a la petición, el demandante allegó la respuesta emitida el 27 de noviembre de 2020, contestación en la que se indicó lo siguiente:

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento. En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó con resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar

la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió

partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en

resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos

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JOSÉ JORGE BRACHO DAZA técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección. De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en

en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplic

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