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CSJ - STP054-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP054-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP054-2022 Radicación n.° 121169 Acta No. 003. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTOCUI 11001020400020210259300

Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por ARMANDO MANUEL MARTINEZ RIBÓ , contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad en el asunto ordinario laboral con radicado 2008-00221. Al trámite constitucional fueron vinculadas como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de referencia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si en el caso en concreto la parte accionante insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias y de manera especial frente a la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, que decidió no casar al resolver el recurso extraordinario propuesto frente a la sentencia

específicas competencias y de manera especial frente a la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, que decidió no casar al resolver el recurso extraordinario propuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011, que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de abril de 2010, dentro del proceso bajo 2CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó la radicación 2008-00221 que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 10 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 14 del mismo mes y año, sobre las 5:58 de la tarde.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Cementos Argos, por intermedio de su representante legal, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el accionante, pues consideró que cuenta con otras vías judiciales para exponer su inconformismo frente al reclamo planteado. Por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.

2. El patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

inconformismo frente al reclamo planteado. Por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.

2. El patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, a través del Jefe de Unidad de Tutelas, solicitó su desvinculación, pues no hizo parte ni se le vinculó al proceso ordinario laboral cuestionado; además, que carece de la facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta que dicha facultad le compete de manera directa a Colpensiones.

3CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó

3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por intermedio de su Directora, pidió declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, amén de considerar que existe la figura de cosa juzgada y temeridad en la presente acción constitucional, como quiera que el demandante adelantó previamente otra tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes, que fue objeto de estudio por otro juzgador y por medio del cual, no se accedió a sus reclamaciones.

4. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala 2ª de Descongestión, señaló que mediante providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por el mismo accionante

Laboral, Sala 2ª de Descongestión, señaló que mediante providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por el mismo accionante contra la providencia del 31 de agosto de 2011, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Explicó que la decisión que se ataca respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia que esa Corporación ha sostenido como precedente horizontal permanente. Señaló que, en el caso en particular, no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante con el fallo, acudiendo a esta 4CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó acción con el objeto de convertir a este importante mecanismo en una instancia adicional en procura de la obtención de sus pretensiones. Por último, consideró que no existe una justificación válida que acredite el desconocimiento del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se adoptó la decisión en sede de casación y la presentación de la actual acción constitucional, toda vez que no se argumentó ni se demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impidiera la presentación de la tutela oportunamente para que se cumpla el requisito de inmediatez.

5. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que, en su célula judicial se adelantó

que impidiera la presentación de la tutela oportunamente para que se cumpla el requisito de inmediatez.

5. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que, en su célula judicial se adelantó el proceso ordinario laboral propuesto por el accionante y en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, radicado bajo el N° 08001-31-05-0022008-00221-00, sobre el cual, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2010, en la que se absolvió a la parte demandada y contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue decidido y confirmado el 31 de agosto de 2011, por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; providencia que fue recurrida en casación ante la Sala Laboral de esta Corporación, que el 28 de agosto de 2018 decidió no casar la respectiva sentencia.

5CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó Para finalizar su intervención, comunicó que el demandante en pretérita oportunidad, presentó acción constitucional frente al mismo inconformismo, esto es, las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias laborales, la cual fue conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, negándose el amparo deprecado, y frente a la

constitucional frente al mismo inconformismo, esto es, las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias laborales, la cual fue conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, negándose el amparo deprecado, y frente a la cual, interpuso otra acción de tutela, que correspondió en conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que declaró la improcedencia de la misma.

6. Los demás vinculados guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela , al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la

Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.

6CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al

Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las

sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala). Ahora bien, la Corte Constitucional3 ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, 2 CC T-084/12. 3 C.C. SU 168-17 7CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya mencionado, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Adicionalmente, la misma Corporación concluyó que, para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez

verifique la temeridad. Adicionalmente, la misma Corporación concluyó que, para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la temeridad y la improcedencia. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista4. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas 4 C.C. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. 8CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

De otra parte, se ha dicho también que la actuación

Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

De otra parte, se ha dicho también que la actuación no puede ser entendida como temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho . En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante5.

3. En el caso objeto de análisis, se tiene que en la respuesta ofrecida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se hizo alusión al fallo de tutela emitido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de protección que promoviera el demandante en contra de las Salas Penal y Civil de esta Corporación en primera y segunda instancia, con referencia a las decisiones adoptadas por la

Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de protección que promoviera el demandante en contra de las Salas Penal y Civil de esta Corporación en primera y segunda instancia, con referencia a las decisiones adoptadas por la Sala de Tutelas No.1 el 12 de marzo de 2019, bajo radicado 5 Sentencia. T-185 de 2013. 9CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó 103437 y por la Sala de Tutelas No. 3 el 30 de julio de 2020, bajo radicado 111531, oportunidades en las que el demandante había acudido al amparo constitucional por las mismas razones que a la fecha reclama. En ese orden, al verificar las decisiones relacionadas, donde aparece como accionante ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ , y como accionados la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 2008-00221, se tiene que existe idéntica inconformidad a la que invoca en la tutela que convoca hoy la atención de la Sala, relativa a que se dejen sin efecto las decisiones de cada una de las instancias ordinarias que fueron contrarias a los intereses del accionante sobre el reconocimiento de su pensión de vejez. En aquellas oportunidades, está Sala de Decisión de

una de las instancias ordinarias que fueron contrarias a los intereses del accionante sobre el reconocimiento de su pensión de vejez. En aquellas oportunidades, está Sala de Decisión de Tutelas y la Sala de Tutelas No. 3 no advirtieron la vulneración de los derechos del demandante, pues incumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se declararon improcedentes. Ahora, al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que MARTÍNEZ RIBÓ, redunda en la afectación de sus derechos fundamentales debido a que pretende e insiste 10CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó en que se revoquen las decisiones adoptadas en sedes de instancias ordinarias laborales y como consecuencia de ello se le reconozca y pague su pensión especial de vejez; y, a pesar que en su escrito inaugural registra de manera diferente las fechas en que se emitieron los fallos respectivos, se llega a la conclusión con los elementos que se anexan al paginario, que se trata del mismo proceso que negó las pretensiones incoadas, puesto que identifica de manera primigenia de primera instancia laboral la radicación 200800221. Ante tal realidad y en relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el accionante haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia;

Ante tal realidad y en relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el accionante haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia; pues, pese a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma, esto es, (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista6, no se evidencia un actuar doloso del accionante. Se reitera, entonces, que si bien en este caso no se puede hablar de temeridad por la no demostración de mala fe, pues la Corte considera que el accionante ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ , bajo el entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y a fin de obtener 6 CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. 11CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó un resultado favorable, persistió utilizando similares fundamentos que fueron propuestos en las demandas de tutela instaurada en marzo de 2019 y julio de 2020, sí debe declararse la improcedencia de la actual petición de amparo, teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examinó y resolvió por esta y otra Sala de Decisión de Tutelas de esta

declararse la improcedencia de la actual petición de amparo, teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examinó y resolvió por esta y otra Sala de Decisión de Tutelas de esta misma Corporación las pretensiones que depreca, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento. Ante tal panorama, si bien el problema jurídico planteado tanto en este trámite de tutela como en los otros previamente resueltos y de manera específica el 30 de julio de 2020, cuyo conocimiento correspondió a otra Sala de esta Corporación, no se desvirtuó la presunción de buena fe del actor, por lo que no se declarará la temeridad, sino que se negará por improcedente el amparo a las garantías fundamentales incoadas. Por ende, no se impondrá sanción alguna. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12CUI 11001020400020210259300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121169 Armando Manuel Martínez Ribó

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ , por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ , por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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