CSJ - STP055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP055-2022 Radicación nº 121142 Acta n° 003. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME YESID RAMÍREZ, JANET LAGUNA VILLALBA y DANIELA RODRÍGUEZ LAGUNA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la investigación con radicado No. 110016099068-201800122.CUI 11001020400020210258700 Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Dirección de Fiscalías de esa misma especialidad, así como las partes e intervinientes en el proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el apoderado de los accionantes que la Fiscalía 30
Especializada de Extinción de Dominio inició un proceso de esa naturaleza en contra de múltiples bienes de sus prohijados y mediante resolución de 18 de julio de 2019 decretó medidas
Especializada de Extinción de Dominio inició un proceso de esa naturaleza en contra de múltiples bienes de sus prohijados y mediante resolución de 18 de julio de 2019 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
2. Destacó que la Fiscalía ha presentado en diversas oportunidades demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva; no obstante, en todas ellas la actuación fue devuelta por no superar la exigencia de requisitos formales descritos en la norma.
Agregó que tales medidas cautelares se han mantenido en el tiempo de manera injustificada y, pese a que solicitó su cancelación, el citado Juzgado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante autos de 23 de julio de 2020 y 10 de noviembre de 2021, respectivamente, se negaron a revocarlas.CUI 11001020400020210258700 Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 3
3. Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales al extenderse en el tiempo y mantenerse de manera indefinida la vigencia de las medidas, por lo que solicita que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio cancelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretado sobre los bienes
que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio cancelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretado sobre los bienes muebles e inmuebles de JAIME YESID RAMÍREZ, JANET LAGUNA VILLALBA y DANIELA RODRÍGUEZ LAGUNA o, en su defecto, disponer el levantamiento del secuestro.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El titular de la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio adujo que asumió el cargo en marzo de 2021 y desde entonces ha procurado agilizar los procesos que se encontraban pendientes, en especial las demandas de extinción de dominio que habían sido devueltas a su antecesor por los despachos judiciales.
En el caso del accionante, señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva presentó diversas observaciones a la demanda; no obstante , fueron debidamente atendidas por su despacho y el 29 de julio de 2021 se dictó auto admisorio. Finalmente adujo que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.CUI 11001020400020210258700 Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 4
2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva hizo un recuento del trámite impartido al proceso de extinción de dominio; resaltó que las inadmisiones de las demandas
Primera instancia 4
2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva hizo un recuento del trámite impartido al proceso de extinción de dominio; resaltó que las inadmisiones de las demandas presentadas por la fiscalía obedecieron a las múltiples irregularidades advertidas por el despacho y que, una vez subsanadas, dispuso su admisión (auto de 29 de julio de 2021).
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que lo reclamado por los accionantes era el levantamiento de las medidas cautelares, pretensión que vincula al delegado de la Fiscalía General de la Nación y no a esa
Corporación. Agregó que en materia de extinción de dominio, la fiscalía es la única autoridad designada por el legislador para imponer medidas cautelares y, por tanto, la judicatura no tenía injerencia alguna en su trámite. Por otro lado, destacó que mediante providencia de 10 de noviembre de 2021 confirmó el auto de 23 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través del cual declaró la improcedencia de control de legalidad de medidas cautelares promovido por los accionantes. A su respuesta allegó copia de la mencionada decisión.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que
lo pretendido desbordaba su competencia funcional.CUI 11001020400020210258700 Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME YESID RAMÍREZ, JANET LAGUNA VILLALBA y DANIELA RODRÍGUEZ LAGUNA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que
vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirseCUI 11001020400020210258700
Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 6 a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello , además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso,
resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
5. De acuerdo con el escrito de tutela, lo pretendido por los accionantes es que por esta vía excepcional se disponga la cancelación de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, sobre los bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre, al interior de un proceso de extinción de dominio que adelanta en su contra. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.CUI 11001020400020210258700
Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 7 Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, característica que impide ser considerada como instancia adicional y menos puede
Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 7 Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, característica que impide ser considerada como instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con suficientes medios defensa al interior de la misma para la protección de sus derechos. El proceso de extinción de dominio, delimitado por la Ley 1708 de 2014, se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, en la que la Fiscalía General de la Nación goza de plenas facultades para adelantar labores de investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo del juez de extinción de dominio e inicia con la presentación y posterior admisión de la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del citado canon, una vez iniciada la etapa de juicio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra. Como el proceso cuestionado aún no ha culminado su trámite ordinario y, según lo afirmó la fiscalía accionada, se
contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra. Como el proceso cuestionado aún no ha culminado su trámite ordinario y, según lo afirmó la fiscalía accionada, se encuentra en etapa de juzgamiento desde julio de 2021, las pretensiones invocadas por los demandantes deberán ser resueltas al interior de dicho trámite por el juez natural de la causa, actuación en la que cuentan con eficaces mecanismos deCUI 11001020400020210258700 Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 8 defensa para el restablecimiento de los derechos que estiman afectados. En un asunto similar al aquí debatido, esta Sala acogió la tesis según la cual, el control de legalidad resultaba ser el medio idóneo para controvertir la vigencia temporal de las medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, pues en su resolución el juzgador debe asumir un control formal y material (CSJ STP5403-2020, criterio reiterado en sentencias STP97252020 y STP3716-2021): «Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares
lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: (…) Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso.» Bajo ese entendido, el decreto de medidas cautelares a las que hace alusión la parte actora no está desprovisto de controversia y puede ser sometido a control de legalidad ante elCUI 11001020400020210258700 Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 9 juez competente, caso en el cual también resulta procedente cuestionar su vigencia.
Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 9 juez competente, caso en el cual también resulta procedente cuestionar su vigencia. En ese orden, cualquier inconformidad que se presente durante el trámite del proceso o la vigencia de las medidas cautelares, deberá ser resuelta al interior del mismo a través de los medios ordinarios dispuesto por el legislador, pues acudir a la tutela y pretender un pronunciamiento anticipado respecto de la legalidad de dicho asunto, atentaría abiertamente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan, artículo 86 Constitucional, precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Así las cosas, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y no ha concluido la etapa de juicio, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se declarará improcedente la tutela.
6. Finalmente, tampoco podría utilizarse esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se declarará improcedente la tutela.
6. Finalmente, tampoco podría utilizarse esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que de negársele el amparo reclamado, los accionantes recibirían un dañoCUI 11001020400020210258700
Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 10 irreparable. Como se indicó en precedencia, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde deberán demostrar los supuestos de hecho que por vía de tutela exponen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por JAIME YESID RAMÍREZ, JANET LAGUNA VILLALBA y DANIELA RODRÍGUEZ LAGUNA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020210258700
Radicado n° 121142 JAIME YESID RAMÍREZ y otros Primera instancia 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria