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CSJ - STP056-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP056-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNÁNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP056-2022 Radicación n°. 121196 Acta No. 005. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.CUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación

RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 6º Civil del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el actor que en el mes de marzo de 2020 presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra de personas indeterminadas, para que investigara los presuntos delitos de «fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso», supuestamente cometidos durante la administración de la Sociedad Parque Cementerio La Nueva Luz LTDA., de la que afirma ser accionista; noticia criminal No. 540016001131privado y obtención de documento público falso», supuestamente cometidos durante la administración de la Sociedad Parque Cementerio La Nueva Luz LTDA., de la que afirma ser accionista; noticia criminal No. 540016001131202002037. Agregó que el conocimiento de la causa correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios, quien mediante resolución del 1º de octubre de 2021 dispuso su archivo, sin resolver previamente las recusaciones que presentó en su contra. Por otro lado, relató que el citado despacho fiscal también conoció de la denuncia No. 544056001223202100152, presentada en su contra por HERNÁN CARVAJALINO DUQUE, por presuntos delitos de « fraude procesal y falsa denuncia », actuación que sorpresivamenteCUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO 3 avanzó de manera más expedita que la suya y ya fue convocado a audiencia de formulación de imputación. En su criterio, la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios fue inducida en error en la segunda noticia criminal; y, por lo tanto, esa delegada fiscal adquirió la calidad de «víctima», luego se encontraba impedida para seguir conociendo de su denuncia y ordenar su archivo. Además, indicó que, de manera injustificada y sin competencia alguna, la misma fiscalía ordenó la suspensión de un proceso verbal de nulidad absoluta que tramita en el

denuncia y ordenar su archivo. Además, indicó que, de manera injustificada y sin competencia alguna, la misma fiscalía ordenó la suspensión de un proceso verbal de nulidad absoluta que tramita en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta contra HERNÁN

CARVAJALINO DUQUE.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: (i) A la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios, dejar sin efectos el archivo de la investigación No. 540016001131202002037, decretado el 1º de octubre de 2021 y, en su defecto, dar trámite a la recusación presentada por su apoderado el 30 de septiembre anterior. (ii) Al Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, dejar sin efectos la decisión de declarar infundada la recusación interpuesta contra la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios y emitir una nueva decisión que acoja sus pretensiones.CUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación

RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO

4 (iii) Compulsar copias en contra de la Fiscal 1ª Seccional de Los Patios por solicitar la suspensión del proceso civil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela invocado, luego de concluir que las pretensiones formuladas por el accionante debían debatirse al interior de la investigación correspondiente, a

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela invocado, luego de concluir que las pretensiones formuladas por el accionante debían debatirse al interior de la investigación correspondiente, a través de los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, y no por esta vía excepcional. Precisó que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, está faculta para adelantar las investigaciones de conductas que puedan llegar a considerarse como punibles y, en cumplimiento de este cometido, tiene la potestad de calificar el material probatorio acopiado para determinar si es procedente formular imputación, ordenar el archivo de las diligencias o continuar con las pesquisas. Consideró que el accionante cuenta con otras vías de defensa judicial para elevar su pretensión de desarchivo, ya sea solicitándolo directamente a la fiscalía que conoce del asunto o, en caso de obtener una respuesta desfavorable, ante un juez penal municipal con funciones de control de garantías.CUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación

RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO

5 Respecto del trámite impartido a las dos presuntas recusaciones, concluyó que tampoco era procedente conceder el amparo, toda vez que, si bien se radicaron dos memoriales, ambos fueron devueltos por la Fiscalía Seccional y el interesado solo subsanó uno de ellos, postulación que fue debidamente atendida por la Dirección Seccional de

memoriales, ambos fueron devueltos por la Fiscalía Seccional y el interesado solo subsanó uno de ellos, postulación que fue debidamente atendida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta mediante resolución No. 0282 del 14 de octubre de 2021, a través de la cual declaró infundada la recusación. De igual forma, sostuvo que, de acuerdo con el inciso final del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, el trámite de la recusación contra un fiscal delegado no suspende la actuación y, por tanto, la fiscalía estaba habilitada para continuar con el conocimiento del caso y adoptar la decisión que en derecho correspondía. Finalmente, indicó que la tutela no es el medio idóneo para solicitar una compulsa de copias y que el juez constitucional no puede alejarse de su rol esencial de garante de derechos fundamentales para invadir otras jurisdicciones. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó. Refirió que no comparte el fallo por cuanto, en su criterio, las circunstancias específicas que rodearon lasCUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO 6 investigaciones 540016001131-202002037 (actuación en la que RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO ostenta la calidad de querellante) y 544056001223-202100152 (en la que funge como denunciado), imponían apartarse del tenor

que RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO ostenta la calidad de querellante) y 544056001223-202100152 (en la que funge como denunciado), imponían apartarse del tenor literal del artículo 63 de la Ley 904 de 2004, que habilita al funcionario seguir conociendo de la causa, y suspender su trámite hasta tanto se resolviera la recusación, en garantía de los principios de objetividad e imparcialidad que rigen las actuaciones judiciales. Bajo ese contexto, considera que la decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander de declarar infundada la recusación, se encuentra viciada, por cuanto se erigió bajo la falsa creencia que la causa estaba archivada. Adujo que la vulneración de derechos fundamentales por parte de la fiscalía fue sistemática y no solo se limitó al archivo de la investigación, sino que también estuvo precedida por diversas actuaciones «irregulares», tales como: «no haberse declarado impedida», incumplir el programa metodológico, ignorar la existencia de las dos recusaciones y hacer caso omiso a las solicitudes del denunciante, entre otras. Finalmente, sostuvo que la solicitud de copias se dio como pretensión subsidiaria, con el ánimo de poner en conocimiento del juez de tutela el sesgo y la ausencia de

objetividad del ente acusador.CUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación

RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO

7 Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. En el presente caso, RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO cuestiona por la extraordinaria víaCUI 54001220400020210067001

Radicado interno No. 121196 Impugnación

3. En el presente caso, RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO cuestiona por la extraordinaria víaCUI 54001220400020210067001

Radicado interno No. 121196 Impugnación RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO 8 constitucional, el trámite impartido por la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios a las investigaciones 540016001131202002037 y 544056001223-202100152, así como la orden de archivo emitida el 1º de octubre de 2021 en el primero de los radicados mencionados. Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados. En ese sentido, es claro que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante o querellante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal; y permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.

investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterizaciónCUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO 9 como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva

éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías” . (Subrayas y negrillas fuera del texto).CUI 54001220400020210067001 Radicado interno No. 121196 Impugnación

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4. Por lo tanto, resulta claro que JARAMILLO FRANCO cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión y el trámite que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios el

eficaces para controvertir la decisión y el trámite que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios el desarchivo de las diligencias, y en caso de que dicha autoridad no acceda a su pedimento, bien puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar. De accederse a las pretensiones del actor, esto es, analizar por vía de tutela la legalidad del trámite adelantado en la investigación de su interés y a la recusación formulada con la fiscalía cognoscente, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando es evidente que quien propone la censura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido. Asimismo, la Sala tampoco encuentra procedente estudiar la viabilidad de apartarse del tenor literal del artículo 63 de la Ley 904 de 2004, para avalar la postura del quejoso según la cual, la fiscalía debió suspender el trámite de la investigación hasta tanto se resolviera la recusación, pues se insiste, dicha tesis no debe ser planteada por esta vía excepcional, sino al interior del proceso ordinario.

5. En lo que respecta a la actuación que se adelanta en la jurisdicción civil y su continuidad, el reclamo del

vía excepcional, sino al interior del proceso ordinario.

5. En lo que respecta a la actuación que se adelanta en la jurisdicción civil y su continuidad, el reclamo del demandante tampoco tiene vocación de prosperar toda vezCUI 54001220400020210067001

Radicado interno No. 121196 Impugnación RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO 11 que por tratarse de un proceso que se encuentra en trámite, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, esto es, por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. Allí tiene la posibilidad solicitar su reanudación y ejercer los medios de defensa judicial idóneos que considere pertinentes en caso de no compartir las determinaciones que en uno u otro sentido adopte el director de la causa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar la improcedencia del amparo invocado; en consecuencia, se confirmará integralmente la decisión recurrida.

Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar la improcedencia del amparo invocado; en consecuencia, se confirmará integralmente la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 54001220400020210067001

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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