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CSJ - STP059-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP059-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP059-2022 Radicación N.° 121095 Acta 003 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 11001020400020210257300

Número Interno: 121095

Proceso de tutela 2 Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 110013107007-20090004000, incluyendo al juzgado que en primera instancia conoció del proceso penal seguido contra el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA afirma que está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, en virtud de la pena que le fuera impuesta en el proceso penal rad. 110013107007-2009-0004000.

Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, en virtud de la pena que le fuera impuesta en el proceso penal rad. 110013107007-2009-0004000.

2. Señala que le solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la libertad condicional, pero dicho despacho, el 5 de marzo de 2021 negó el subrogado.

ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA acudió al recurso de apelación y, en su resolución, el 3 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó la negativa. Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de esa decisión, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2021.CUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 3 En dicha oportunidad, el tribunal dejó sin efecto la decisión de segunda instancia, pues “por la fecha de los hechos (17-01-2003), el competente era este alto tribunal y no el Juzgado Especializado”. En consecuencia, le ordenó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir el expediente ante dicha sala, “a efecto le diera tramite [sic] al recurso de apelación [contra el] auto [que] negó beneficio de la libertad condicional”.

3. ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA sostiene que, si bien el expediente fue remitido ante el Tribunal Superior de

[sic] al recurso de apelación [contra el] auto [que] negó beneficio de la libertad condicional”.

3. ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA sostiene que, si bien el expediente fue remitido ante el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2021, la Sala Penal no se ha pronunciado y en la página de consulta no aparece alguna actuación pendiente, por lo que no sabe dónde puede estar el proceso.

Bajo este panorama, hace la siguiente solicitud: “Respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales Fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:

1. Se ordene al Juez 27 EPMS de Bogotá, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informen de forma clara y congruente, la ubicación exacta del expediente, pendiente de resolver recurso de apelación, interlocutorio me negó la libertad condicional.

2. A la vez informen el estado actual del recurso”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el proceso penal rad.CUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 4 110013107007-2009-0004000, a la fecha, no ha sido remitido a esa corporación para surtir ningún recurso de apelación. Tampoco se tiene registro de que las diligencias fuesen devueltas “por problemas en los archivos que contienen el expediente

remitido a esa corporación para surtir ningún recurso de apelación. Tampoco se tiene registro de que las diligencias fuesen devueltas “por problemas en los archivos que contienen el expediente digital, situación que ha sido recurrente con los procesos remitidos por el centro de servicios judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad”. Por último, aclaró que los procesos penales recibidos por la secretaría de la sala accionada “son repartidos al día, es decir, que no existen procesos pendientes de trámite”.

2. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, una vez revisado el correo institucional y la página de la Rama Judicial, evidenció que, dando cumplimiento al fallo 202100509 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el proceso digitalizado. No aporta constancia de dicha acción.

Por lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, fue necesario vincular de manera posterior al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para dicho fin, le fue remitida la comunicación 139 el 12 de enero de 2021, a los correos electrónicos atenvirtcsajepms@cendoj.ramajudicial.gov.co yCUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 5 ventanillacsjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero guardó silencio en el término de traslado.

3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado

Proceso de tutela 5 ventanillacsjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero guardó silencio en el término de traslado.

3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que, en efecto, el 3 de junio de 2021 confirmó la negativa de la concesión de la libertad condicional emitida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído del 5 de marzo de 2021, por considerar que no se cumplían los presupuestos señalados por el art 64 del Código Penal.

Sin embargo, mediante fallo de tutela del 14 de julio de 2021, el Tribunal Superior dejó sin efectos la decisión del despacho, por considerar que no era el competente para resolver el recurso de alzada, pues los hechos se juzgaron bajo la Ley 600 de 2000, con lo que le ordenó al juez ejecutor remitir el proceso a la Sala Penal de esa corporación. En ese orden de ideas, informó que “desconoce actualmente la situación jurídica del señor Oscar Antonio Peña Pineda, así como la decisión de segunda instancia frente a la negativa de su libertad condicional, que hace referencia en esta acción constitucional”.

4. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110013107007-20090004000 también guardaron silencio en el término de traslado.CUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 6

0004000 también guardaron silencio en el término de traslado.CUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 6

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución de la apelación interpuesta contra el auto del 5 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la concesión de la libertad condicional.CUI 11001020400020210257300

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el cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la concesión de la libertad condicional.CUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 7 Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la libertad, la vida y la integridad personal.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA reprocha un posible caso de mora judicial imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad judicial manifestó que no ha recibido el expediente digitalizado del proceso penal rad. 110013107007-20090004000 para surtir ningún recurso de apelación.

Por lo anterior, no es posible afirmar que ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el magistrado ponente para resolver un asunto que decide sobre la libertad del sindicado (art. 202, Ley 600 de 2000) ni imputarle la tardanza a la omisión en el cumplimiento de las funciones (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues el Tribunal de Bogotá no ha recibido el recurso de apelación que echa de menos el accionante. 4.2 Sin embargo, la situación señalada supone que,

Tribunal de Bogotá no ha recibido el recurso de apelación que echa de menos el accionante. 4.2 Sin embargo, la situación señalada supone que, pese a que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, el 17 de julio de 2021, remitió el expediente digitalizado para que seCUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 8 resolviera la apelación interpuesta contra el auto del 5 de marzo de 2021, es posible que exista una falla en el trámite impartido por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en aras llevar a cabo la remisión ordenada, el cual guardó silencio en el término de traslado pese a ser debidamente notificado e informado Esto, en consecuencia, implicaría el incumplimiento a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela del 14 de julio de 2021, donde le ordenó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir el expediente ante dicha sala, “a efecto le diera tramite [sic] al recurso de apelación [contra el] auto [que] negó beneficio de la libertad condicional”. 4.2 Lo anterior, sin embargo, es un asunto que debe proponerse mediante el incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:

condicional”. 4.2 Lo anterior, sin embargo, es un asunto que debe proponerse mediante el incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”. Igualmente, la Corte Constitucional ha sentado que “[l]a competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, aun cuando la orden de la que se trate la haya proferido el juez de segundaCUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 9 instancia o incluso esta Corporación en sede de revisión” (Autos 178 de 2008 y 032 de 2011). Esto, debido a que “corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas , para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión” (T-280A de 2012). Igualmente, en el auto A386 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la competencia del juez de

revisión” (T-280A de 2012). Igualmente, en el auto A386 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la competencia del juez de primera instancia en la materia “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Con esto, el accionante debe acudir al mecanismo en cuestión para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncie, bajo alguno de tales mecanismos, acerca del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de julio de 2021 que protegió sus garantías fundamentales. Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de laCUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 10 independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está

actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 11001020400020210257300

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Proceso de tutela 11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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