CSJ - STP06-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP06-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 06 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el defensor de Sergio Alejandro Delgado Tovar, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Policía Nacional, el Comandante de la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Salitre, en Bogotá, el InstitutoTutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 2 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director de la Cárcel La Picota y la Juez Coordinadora del Sistema Penal Acusatorio, ambos de ésta capital, así como todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal del cual se deriva la captura que acá se cuestiona.
1. LA DEMANDA Indica el libelista que, el pasado 26 de febrero de 2020, su representado fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Funciones de Conocimiento de Neiva a la pena de 64 meses de prisión, por el delito de estafa agravada.
Contra dicha sentencia la defensa interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue concedido en
Penal Municipal de Funciones de Conocimiento de Neiva a la pena de 64 meses de prisión, por el delito de estafa agravada. Contra dicha sentencia la defensa interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue concedido en el efecto suspensivo, derivándose de él la remisión del expediente al Tribunal Superior de la misma ciudad, en donde reposa desde el 28 de febrero pasado. Sostiene que, en la referida decisión, a su defendido le fue concedida la prisión domiciliaria como sustituta de la carcelaria, motivo por el cual se libró orden de captura en su contra, ello en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, norma que, según su desarrollo jurisprudencial, permite hacer efectiva la privación de libertad. Señala que, en virtud de lo anterior, el 11 de marzo del año en curso, el señor Delgado Tovar fue detenido por laTutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 3 Policía Nacional, y que desde ese entonces se encuentra recluido en la estación de policía del Terminal de Transporte de Salitre, en Bogotá, desconociéndose con ello la orden dada por el Juez de conocimiento sobre el lugar donde debe purgar su sanción. Afirma que, en virtud de los acuerdos dados por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la crisis causada por el COVID-19, los términos judiciales se encuentran suspendidos, motivo por el cual no le queda más remedio que acudir ante el Juez constitucional, con el fin de que sea éste quien ampare los derechos de Sergio
encuentran suspendidos, motivo por el cual no le queda más remedio que acudir ante el Juez constitucional, con el fin de que sea éste quien ampare los derechos de Sergio Delgado Tovar y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Neiva decidir de manera inmediata sobre la remisión de dicho ciudadano a su lugar de residencia, para que sea allí donde permanezca privado de la libertad hasta que se resuelva su recurso de apelación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Neiva señaló que, en efecto, en esa corporación se surte la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante e informó que dicho recurso ya fue resuelto, pero que la lectura de la sentencia de segunda instancia no ha sido posible ser adelantada, en virtud de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la
Judicatura.Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 4
2. El Juez Noveno Municipal de Neiva señaló que, el 11 de marzo de 2020, la Policía Nacional puso a su disposición al señor Sergio Alejandro Delgado, motivo por el cual se libró oficio No. 0997 dirigido a la Policía Metropolitana de Bogotá, donde se solicitó el traslado del detenido a la capital del departamento de Huila, pues es allí donde se encuentra el domicilio de ese ciudadano.
Ante la imposibilidad de lograr su traslado, el día 13 del mismo mes y año, luego de corroborar la constitución de la correspondiente póliza judicial, se comisionó a los
el domicilio de ese ciudadano. Ante la imposibilidad de lograr su traslado, el día 13 del mismo mes y año, luego de corroborar la constitución de la correspondiente póliza judicial, se comisionó a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, reparto, para que lograran la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso y libraran orden al INPEC para que fuera esa institución la que realizara los trámites de traslado de Delgado Tovar a su lugar de residencia. Sostiene que, hasta el momento, dicha comisión no ha sido devuelta y se encuentra en trámite, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado, pues estima que ese Despacho Judicial ha realizado las labores pertinentes para lograr la orden de traslado que se reclama.
3. El Ministerio Púbico basó su respuesta en diversos supuestos, entre los que incluyó el hecho de no haberse puesto el capturado a disposición del Juez de Conocimiento o de uno con Funciones de Control de Garantías, situación en la que se estaría ante una afrenta a los derechos fundamentales del accionante.Tutela 06
A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 5 De otra parte estimó que, si el privado de la libertad sí fue puesto a disposición de alguna de las autoridades antes mencionadas, lo procedente es acudir a la acción de Habeas Corpus, pues según lo estableció la Corte Suprema en un caso análogo al acá propuesto, decisión AHP5787-2017, cuando una persona que ha sido capturada para que
Corpus, pues según lo estableció la Corte Suprema en un caso análogo al acá propuesto, decisión AHP5787-2017, cuando una persona que ha sido capturada para que cumpla su sanción en prisión domiciliaria, es retenida por más de 36 horas en una estación de policía, tal privación de libertad se constituye en una vía de hecho.
4. El Fiscal Noveno Local de Neiva realizó un recuento de la actuación procesal donde él intervino, para de esa manera concluir que no es de su competencia resolver la situación jurídica que ahora se plantea por vía de tutela.
5. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó la exclusión de dicha institución, ello bajo el entendido de no ser una autoridad carcelaria y no estar dentro de sus funciones la de trasladar personal privado de la libertad.
Indicó que en la actualidad existe boleta de detención domiciliaria No. 0506 del 19 de marzo de 2020, suscrita por la Juez Coordinadora del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en donde se le ordena al Director del Complejo Carcelario de la Picota mantener bajo su custodia al acá accionante, pero que sin embargo aún se está a la espera que personal del INPEC proceda con el traslado correspondiente.Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 6
6. El representante de las víctimas dentro del proceso penal del cual se derivó la captura que acá se cuestiona,
correspondiente.Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 6
6. El representante de las víctimas dentro del proceso penal del cual se derivó la captura que acá se cuestiona, señaló que las actuaciones de las autoridades accionadas se ofrecen ajustadas a derecho, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.
7. El Grupo de Apoyo Secretarial del Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, aportó copia del trámite dado al despacho comisorio No. 001, librado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Neiva. Allí puede observarse que, el día 20 de marzo de 2020, el accionante suscribió la correspondiente diligencia de compromiso, así como también que, el día 19 del mismo mes y año, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, expidió la Boleta de Detención Domiciliaria No. 0506, dirigida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de “La Picota”.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Como primera medida, la Sala considera necesario advertir que, con ocasión de la emergencia sanitariaTutela 06
A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 7 ocasionada por la propagación del virus COVID-19, el
2. Como primera medida, la Sala considera necesario advertir que, con ocasión de la emergencia sanitariaTutela 06
A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 7 ocasionada por la propagación del virus COVID-19, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas encaminadas a mitigar la expansión de dicha enfermedad, prevenciones estas que, a su vez, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Dado que dentro de las mencionadas medidas se encuentran las de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, en el presente asunto la Sala optó por flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, y de esa manera habilitar al abogado David Alejandro Delgado Pillimue con el fin de que represente a Sergio Delgado Tovar en el presente trámite constitucional. Lo anterior por cuanto que, el poder allegado por el referido profesional del derecho, en estricto sentido, no lo habilitaba para la interposición de la acción constitucional, pues el mismo fue conferido con el único fin de que el abogado en mención ejerciera la defensa técnica del actor, en el marco del proceso penal que por estafa agravada se adelanta en su contra ante la jurisdicción penal. Entonces, como por causa de las medidas preventivas antes mencionadas era de difícil cumplimiento una orden judicial en el sentido de subsanar la falta de un poder para actuar ante el Juez Constitucional, y teniendo en cuenta que el libelista es el mismo profesional que ejerce la defensa
antes mencionadas era de difícil cumplimiento una orden judicial en el sentido de subsanar la falta de un poder para actuar ante el Juez Constitucional, y teniendo en cuenta que el libelista es el mismo profesional que ejerce la defensa técnica del actor dentro del proceso penal del cual se derivóTutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 8 la actuación que ahora se cuestiona, la Sala tendrá por legitimado al abogado David Alejandro Delgado Pillimue para que represente los intereses del ciudadano Sergio Alejandro Delgado Tovar.
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Sergio Delgado Tovar, al no haberlo trasladado a su domicilio para que cumpliera su condena, tal como lo ordenó la sentencia condenatoria proferida en su contra el 26 de febrero de 2020, y mantenerlo privado de su libertad en la estación de policía del Terminal de Transportes de
su domicilio para que cumpliera su condena, tal como lo ordenó la sentencia condenatoria proferida en su contra el 26 de febrero de 2020, y mantenerlo privado de su libertad en la estación de policía del Terminal de Transportes de Salitre, en la ciudad de Bogotá.
5. La Corte Constitucional, al tratar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentranTutela 06
A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 9 retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la
privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado2. (negrilla incluido en el texto).
6. Ahora bien, visto el libelo introductorio, así como las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala observa que: 1 CC T151 de 2016.2 CC T-847 de 2000.Tutela 06
A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 10 Mediante sentencia proferida el 26 de febrero del año en curso, el Juez Noveno Penal Municipal de Neiva, con Funciones de Conocimiento, condenó a Sergio Delgado Tovar a 64 meses de prisión, por el delito de estafa
en curso, el Juez Noveno Penal Municipal de Neiva, con Funciones de Conocimiento, condenó a Sergio Delgado Tovar a 64 meses de prisión, por el delito de estafa agravada, y en esa misma providencia le concedió el beneficio de la prisión domiciliara, previo cumplimiento de los requisitos legales. Pese a que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el Juez de conocimiento, amparado en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, libró orden de captura en contra del condenado, la cual se hizo efectiva el 11 de marzo siguiente, cuando efectivos de la Policía Nacional aprehendieron al acá accionante en inmediaciones del Terminal de Transporte del Salitre, en Bogotá. El mismo día de su captura, las autoridades policiales pusieron a Sergio Delgado Tovar a disposición del Juez que profirió su sentencia, autoridad que, ante la imposibilidad manifestada por la Policía Nacional para concretar el traslado del referido ciudadano hasta la ciudad de Neiva, libró despacho comisorio a los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con el fin que estos materializaran la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso, que finalmente fue suscrita el 20 de marzo de 2020, y aseguraran el traslado del retenido hasta su lugar de residencia.Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 11 En cumplimiento de ese despacho comisorio, el Juez
aseguraran el traslado del retenido hasta su lugar de residencia.Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 11 En cumplimiento de ese despacho comisorio, el Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, libró la Boleta de Detención domiciliaria No. 0506 del 19 de marzo del año en curso, dirigida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, funcionario que, según consta en el expediente, no ha dado cumplimiento a dicha orden, ni ha manifestado las razones de su omisión.
7. No obstante que el condenado, y acá accionante, ha cumplido con todas las exigencias para gozar del beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido en la sentencia del 26 de febrero pasado, y que las autoridades judiciales han realizado todas las labores propias de su competencia para lograr el traslado de Delgado Tovar al lugar de su domicilio para que purgue allí la sanción que le fuere impuesta, la orden de remisión impartida al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de “La Picota”, no ha sido acatada por ese funcionario.
Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el
cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 12 Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
8. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, está llamada a prosperar la solicitud de
presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
8. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, está llamada a prosperar la solicitud de amparo deprecada por el defensor del accionante, pues resulta evidente que, si bien es cierto Sergio Delgado Tovar fue privado de la libertad en virtud de una orden de captura proferida por autoridad competente, y su retención ha sido ajustada a la legalidad, no menos lo es que, el lugar donde ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial.
En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a Sergio Alejandro Delgado Tovar, en los términos en que fue ordenado por el juez cognoscente al emitir sentencia de condena, pues desde su captura, ha permanecido recluido en una estación de policía por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 13 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud de la omisión en la que ha incurrido el Director del Centro Penitenciario de “La Picota”, quien no h dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención 0506 del 19 de marzo del presente año. Menester es destacar que, la desatención o
Penitenciario de “La Picota”, quien no h dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención 0506 del 19 de marzo del presente año. Menester es destacar que, la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T684 de 2010, señaló: “4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida. De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado deTutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar
los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado deTutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 14 todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.3” En consecuencia, se procederá a amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en virtud de ello, se ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y al Director General del INPEC que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el traslado de Sergio Alejandro Delgado Tovar a su lugar de residencia, ello conforme lo dispuesto en la Boleta de Detención Domiciliaria No. 0506 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Tercera de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sergio Alejandro Delgado Tovar. 3 Cfr. T-897 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 15
debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sergio Alejandro Delgado Tovar. 3 Cfr. T-897 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).Tutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 15 Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y al Director General del INPEC que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el traslado de Sergio Alejandro Delgado Tovar a su lugar de residencia, ello conforme lo dispuesto en la Boleta de Detención Domiciliaria No. 0506 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela 06 A/. Sergio Alejandro Delgado Tovar 16
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria