🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP063-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP063-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP063-2022 Radicación Nº 121447 Acta No. 005. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante AMPARO HOYOS NOGUERA , contra el fallo de 10 de noviembre de 2021, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral delCUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera Tribunal Superior de Popayán y el Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario objeto de discusión. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de la actora, al absolver a la parte demandada-Caja de Compensación del Cauca , dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido; y descartar la existencia de un contrato de trabajo y negar el reconocimiento y pago a su favor de prestaciones sociales e indemnizaciones. A juicio de la accionante, las autoridades judiciales

laboral por ella promovido; y descartar la existencia de un contrato de trabajo y negar el reconocimiento y pago a su favor de prestaciones sociales e indemnizaciones. A juicio de la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera errónea la prueba allegada al proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , avocó 2CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a accionados como vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Cauca-Confacauca, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, relativos a la inmediatez y subsidiariedad.

Señaló, además , que , la actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados ; sino, por el contrario, se limitó a presentar su inconformidad con las decisiones de instancia.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2021, declaró

las decisiones de instancia.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia del amparo constitucional reclamado, luego 3CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, la decisión judicial censurada se emitió el 13 de febrero de 2020 y la acción constitucional fue promovida el 27 de octubre de 2021, tiempo superior al considerado como razonable para acudir a esta vía. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y resaltó que la tardanza en la interposición de la tutela se debió a problemas de salud, emocionales y económicos, lo que le impidió acudir al juez constitucional. Adicionalmente, refirió que la sentencia censurada cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2021 y la tutela se presentó 5 meses después, esto es el 27 de octubre del mismo año, por lo que el requisito de inmediatez se advierte superado. CONSIDERACIONES 1. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es 4CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral. 2.En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones , el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala,

en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones , el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de 5CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el asunto, la promotora de amparo cuestiona el fallo del 13 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por incurrir presuntamente en un defecto fáctico al valorar la prueba de manera errónea dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra Comfacauca, cuya pretensión era la

presuntamente en un defecto fáctico al valorar la prueba de manera errónea dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra Comfacauca, cuya pretensión era la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sanción moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social integral. En primer lugar, debe resaltar esta Sala que, cuando a través de la vía constitucional se ataca una providencia 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera judicial, el actor debe señalar el defecto en que incurrió la autoridad demandada, así como también demostrarlo, de conformidad con la línea jurisprudencial que se ha sentado al respecto2. En el caso bajo estudio, tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, es clara la improcedencia de la acción, al no satisfacerse los requisitos de inmediatez e incluso el de subsidiariedad. Frente a la inmediatez, tenemos que la decisión censurada fue emitida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, notificada el 20 de marzo de 2020 por esa misma Corporación; y la demanda de tutela se presentó hasta el 27 de octubre de 2021, sin que en dicho libelo haya justificado la tardanza en la interposición de la misma.

de marzo de 2020 por esa misma Corporación; y la demanda de tutela se presentó hasta el 27 de octubre de 2021, sin que en dicho libelo haya justificado la tardanza en la interposición de la misma. Ahora, si en gracia de discusión, se aceptaran las razones señaladas en el escrito de impugnación, referentes a la situación personal, económica, emocional de la actora que le habrían impedido acudir con prontitud ante el juez constitucional, esta Sala advierte además que no se satisfizo el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 7CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera Ello, por cuanto se observa que la accionante , en el marco de la causa laboral por ella promovida en contra de Confacauca, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias dictadas por las autoridades judiciales.

jurisdicción ordinaria, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias dictadas por las autoridades judiciales. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el defecto puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en una especie de recurso ordinario, lo cual es jurídicamente inviable. 8CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera Por lo anterior, resulta improcedente el pedimento de la actora en relación a que se revoquen las decisiones censuradas, pues, lo cierto es que la demanda no cumplió siquiera con los requisitos de orden general para ser examinada. Así las cosas, no es posible acceder a la protección

censuradas, pues, lo cierto es que la demanda no cumplió siquiera con los requisitos de orden general para ser examinada. Así las cosas, no es posible acceder a la protección reclamada, por la evidente improcedencia de la acción de tutela, por lo que el fallo se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020500020210154702 Radicado interno Nro.121447 Impugnación Amparo Hoyos Noguera

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...