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CSJ - STP064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP064-2022 Radicación nº 121282 Acta No. 005. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODRÍGO HERNÁN RIVERO CUERVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculada como tercero con interés, la Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación.CUI 11001020400020210264500 Radicado interno No. 121282 Tutela de primera instancia

RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Da cuenta la actuación que RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, mediante escrito del 8 de noviembre de 2021, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca información sobre la cantidad de folios que remitió a la Corte Constitucional, cuando envió el expediente de tutela No. 2515131-87-001-2021-00059-02, que instauró contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caqueza. Adujo que en el mes de noviembre, el citado Tribunal contestó su petición; sin embargo, el correo que recibió no le permitió abrir ni visualizar los archivos que integraban el expediente. Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental y solicita se ordene a la autoridad judicial

permitió abrir ni visualizar los archivos que integraban el expediente. Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental y solicita se ordene a la autoridad judicial accionada brindar una respuesta de fondo, que atienda de manera precisa y concreta su requerimiento.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 12 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido al Tribunal y la Secretaría referidos anteriormente.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que mediante correo electrónico del 26CUI 11001020400020210264500

Radicado interno No. 121282 Tutela de primera instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 3 de noviembre de 2021, dio respuesta a la petición del actor, indicándole que la individualización del expediente no se edificó sobre el número de folios, sino por carpetas, documentos y demás archivos digitales. Acto seguido le compartió, con restricciones de edición, la « carpeta one drive » que contenía la totalidad del expediente de tutela remitido a la Corte Constitucional. Resaltó que, como el actor manifestó su imposibilidad para abrir o visualizar los archivos, durante el trámite de esta tutela, a través de correo electrónico del 13 de enero de 2021, amplió su respuesta inicial y le especificó de manera detallada los pasos que debía seguir para acceder a la carpeta compartida y demás documentos que integraban el expediente.

amplió su respuesta inicial y le especificó de manera detallada los pasos que debía seguir para acceder a la carpeta compartida y demás documentos que integraban el expediente. A su respuesta anexó copia de los correos electrónicos enviados al actor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODRIGO

HERNÁN RIVEROS CUERVO.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.CUI 11001020400020210264500

Radicado interno No. 121282 Tutela de primera instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 4 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece frente a las solicitudes que los apoderados de los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Esto, sin perder de vista que su materialización no involucra el sentido de la respuesta, por lo que el juez constitucional que analiza la vulneración de este derecho simplemente debe examinar si hay resolución o no completa y sobre el fondo de la solicitudCUI 11001020400020210264500 Radicado interno No. 121282 Tutela de primera instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 5 respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera,

5 respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: «(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la

establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.CUI 11001020400020210264500 Radicado interno No. 121282 Tutela de primera instancia

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4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acreditó haber resuelto y comunicado la petición formulada por el accionante.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual

vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020210264500 Radicado interno No. 121282 Tutela de primera instancia

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5. La solicitud del censor consistió en obtener información sobre la totalidad de folios del expediente de tutela con radicado No. 31-87-001-2021-00059-02, y su correspondiente remisión a la Corte Constitucional para efectos de adelantar el trámite de eventual revisión.

En la respuesta ofrecida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de noviembre de

remisión a la Corte Constitucional para efectos de adelantar el trámite de eventual revisión. En la respuesta ofrecida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2021, le indicó que la individualización de los expedientes de tutela no se hacía teniendo en cuenta el número de folios, sino los archivos y demás documentos que integran la actuación. Al mismo tiempo, le informó que podía consultar todo el expediente de tutela a través del enlace link que le compartió vía correo electrónico. Si bien, RIVEROS CUERVO puso de presente que el correo recibido no le permitió abrir o visualizar el contenido del expediente conformado con la tutela, durante el término de traslado de la presente acción, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adicionó los términos de su respuesta y le explicó de manera detallada y con gráficas los pasos que debía seguir para acceder a la carpeta compartida y los documentos que integraban el trámite de la acción constitucional.

En ese orden, es evidente que la presunta vulneración del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor, fue superada; pues, de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su pretensión fue atendida integralmente duranteCUI 11001020400020210264500 Radicado interno No. 121282 Tutela de primera instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 8 el trámite de esta tutela. Recuérdese que el artículo 23 Constitucional demanda un deber de las autoridades de

Tutela de primera instancia RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 8 el trámite de esta tutela. Recuérdese que el artículo 23 Constitucional demanda un deber de las autoridades de resolver las peticiones elevadas ante ellas; no obstante, ello no implica que la respuesta deba ser favorable o en el sentido que lo pretende la parte interesada, lo relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea. Así las cosas, como la pretendida vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020210264500

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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