CSJ - STP065-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP065-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP065-2022 Radicación No. 121305 Acta No. 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERIBERTO ROJAS MIRANDA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021, por la SALA DE PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado respecto de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDOCUI 47001220400020210026501
Número Interno: 121305
Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda
PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad, teniendo en cuenta que el demandante acudió de manera directa a la acción constitucional a efectuar el reclamo que depreca; esto es, la devolución de la caución impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra, sin que se aprecie una la solicitud previa ante el juzgado accionado, siendo este el escenario ideal para exigir la defensa de sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
juzgado accionado, siendo este el escenario ideal para exigir la defensa de sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la presente acción de tutela. Para tal efecto, corrió traslado a las partes e intervinientes con el fin de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
2. Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, con auto del 7 de diciembre del año 2021, se concedió la alzada y se remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación el 13 de diciembre del año pasado.
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta manifestó que, una vez revisó el aplicativo misional SISIPEC WEB, evidenció que el señor HERIBERTO ROJAS MIRANDA, se encuentra en estado de baja por libertad (originada en vencimiento de términos) desde el 11 de noviembre de 2020.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, indicó que, revisados los archivos del juzgado, encontró que el 8 de noviembre de 2017, se realizó audiencia concentrada bajo el radicado 08 001 60 990312016 00069; se legalizó la captura del ciudadano HERIBERTO ROJAS MIRANDA, se llevó a cabo
noviembre de 2017, se realizó audiencia concentrada bajo el radicado 08 001 60 990312016 00069; se legalizó la captura del ciudadano HERIBERTO ROJAS MIRANDA, se llevó a cabo la imputación de cargos por parte de la fiscalía y finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, señaló que el 14 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos pretendida por el accionante; decisión que fue recurrida en apelación y resuelta en audiencia de lectura de auto el 28 de octubre del mismo año, en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, concedió la libertad a ROJAS MIRANDA, bajo caución de dos
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa suscripción de acta de compromiso. Afirmó que la caución referida, encontró sustento en lo consagrado en el artículo 319 de la Ley 906 de 2004, en aras de asegurar la comparecencia del procesado a la actuación; por lo cual, imponerla no fue una decisión injusta y menos aún extraña a las condiciones económicas del actor. Por el contrario, la situación que planteó en los hechos de la
por lo cual, imponerla no fue una decisión injusta y menos aún extraña a las condiciones económicas del actor. Por el contrario, la situación que planteó en los hechos de la demanda de tutela, sobre la carencia de recursos que le impedían asumirla, no fueron esbozadas ni acreditadas por su defensor en la respectiva oportunidad procesal. Por último, agregó que, no se evidenció que el demandante hubiese elevado ante el Despacho, solicitud dirigida con miras a obtener la devolución del monto consignado como caución y tampoco se aportó prueba de lo mencionado. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente el amparo solicitado, en consideración lo siguiente: Observó que, la acción constitucional promovida carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora, cuenta con otro mecanismo al cual puede 4CUI 47001220400020210026501
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda acudir previamente en aras de obtener sus pretensiones; es decir, puede presentar peticiones respetuosas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con el fin de solicitar la devolución de la caución que sufragó el 9 de noviembre de 2020, bajo los argumentos o motivos que fueron expuestos en el escrito tutelar, sin embargo, dentro
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con el fin de solicitar la devolución de la caución que sufragó el 9 de noviembre de 2020, bajo los argumentos o motivos que fueron expuestos en el escrito tutelar, sin embargo, dentro de la actuación, no se aportó prueba sumaria que acreditara tal acontecimiento y sin que pudiese apreciar algún perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , el accionante la impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, HERIBERTO ROJAS MIRANDA, acude a la acción de amparo, con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamentales, frente a la decisión emitida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que le impuso una caución en la providencia que resolvió a su favor la libertad por vencimiento de términos.
Sostiene que tal situación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, pues tuvo que acudir a un préstamo familiar para sufragar la caución cuestionada, sin que, a la fecha, cuente con un trabajo para derivar ingresos y cumplir dicha obligación.
4. Ahora bien, como lo señaló el fallo de tutela impugnado, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por cuanto no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta demandante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que no acredita acudir previamente al juez de conocimiento que adoptó la decisión de imponer la caución, para que le resuelva la pretensión planteada, siendo aquel el escenario idóneo para efectuar y analizar los reproches, que equivocadamente fueron aducidos directamente en el presente trámite constitucional (AP31802019 Rad. 55652). Por lo anterior, es al interior de la actuación que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ahí disponibles, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión cuando al interior de ellos es
de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. 7CUI 47001220400020210026501
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Por lo anterior, ROJAS MIRANDA, debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los
amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 8CUI 47001220400020210026501
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda Por último, como lo refirió el A-quo, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, no se observa que HERIBERTO ROJAS MIRANDA se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, pues lo único que alega es la imposibilidad que tiene en estos momentos de cancelar el préstamo que le hicieron para sufragar la caución por encontrarse actualmente sin trabajo. 9CUI 47001220400020210026501
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del juzgado accionado al imponer la caución cuestionada, teniendo en cuenta que la misma se impuso en
actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del juzgado accionado al imponer la caución cuestionada, teniendo en cuenta que la misma se impuso en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos fundamentales que se reclaman, en manera alguna están siendo transgredidos. De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. A tono con lo indicado en precedencia, resulta improcedente la intervención del juez de tutela, toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación que implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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Impugnación Tutela Heriberto Rojas Miranda
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12