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CSJ - STP066-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP066-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP066-2022 Radicación N. 121250 Acta n.° 005. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER GUZMÁN SANDOVAL , a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa yCUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval legalidad, en el asunto laboral radicado con número 76001310500820160002401. En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al emitir la sentencia SL1149-2021, pues a juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al admitir solo una

sentencia SL1149-2021, pues a juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al admitir solo una interpretación del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Banco de la República e inaplicar además, el in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio y el principio de interpretación prohomine, criterios obligatorios al analizar la procedencia de derechos pensionales. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 14 de diciembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de 2CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaria el 16 del mismo mes y año.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare la improcedencia de la acción, no solo porque está encaminado a dejar sin valor una sentencia de casación, que con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso laboral adelantado contra el Banco de la República, sino porque la sentencia cuestionada fue emitida por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por ende, aunque si bien contraría los intereses del actor,

adelantado contra el Banco de la República, sino porque la sentencia cuestionada fue emitida por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por ende, aunque si bien contraría los intereses del actor, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, informó que ese despacho emitió sentencia absolutoria el 11 de agosto de 2016 en el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el Banco de la República, determinación que fue impugnada y confirmada por el superior.

3. La representante legal del Banco de la República, consideró que la demanda constitucional deviene improcedente, al no evidenciarse contrariedad, irregularidad y/o vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada.

3CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval Resaltó que, si bien existen prestaciones como las de carácter restringido, en las que la edad no es más que un mero requisito de exigibilidad, ello no tiene incidencia en este caso, en tanto del texto de la norma-cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, se advierte que la edad es un requisito de causación de la prestación.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37

prestación.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAVIER GUZMÁN SANDOVAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

4CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,

valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 3.1. Se advierte que, según la exposición de hechos que hiciera la parte actora, en el presente caso, JAVIER GUZMÁN SANDOVAL promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República , con el fin de que se reconociera la pensión de jubilación de carácter convencional de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el empleador. 3.2. El proceso fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, negó las pretensiones y emitió sentencia absolutoria. 3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada.

6CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250

absolutoria. 3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada. 6CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó y consideró que, la cláusula 18 de la convención colectica debía interpretarse en el sentido de que, para el surgimiento de la pensión convencional se requiere la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios, los que en este caso no se advertían. 3.3. Contra la decisión del tribunal, JAVIER GUZMÁN SANDOVAL presentó demanda extraordinaria de casación, para lo cual formuló dos cargos. Uno de ellos, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que el yerro devino al valorar indebidamente la recopilación de convenciones colectivas, dispuesta según la convención con vigencia 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de la misma entidad. Resaltó que, a su juicio, la aludida norma convencional, era susceptible de dos interpretaciones, además de indicar que en tratándose de este tipo de jubilaciones, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la edad y la desvinculación del servicio son elementos de exigibilidad y no de causación. De igual forma, adujo una violación por la vía indirecta

jubilaciones, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la edad y la desvinculación del servicio son elementos de exigibilidad y no de causación. De igual forma, adujo una violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 104 7CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval a 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y otros. Bajo ese derrotero, indicó como procedente la aplicación del principio de favorabilidad para que el operador judicial adopte la interpretación que más favorezca a los intereses del trabajador y bajo esa óptica acoger la tesis que propugna por el surgimiento de la pensión solo con el tiempo de servicio.

4. Examinados los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala demandada resaltó que la censura contenía aspectos que no fueron planteados en las instancias y, por ende , no examinados por los juzgadores, por lo que su intención en sede de casación era dilucidar si resultaba aplicable el reglamento de trabajo del año 1985 , por lo que indicó que este perdió vigencia y reiteró además que el ataque no prosperaba al verificarse que no se atacaron los pilares de la decisión.

Así lo dijo la Sala accionada: « Luego entonces, la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que de manera extensiva realizó el Tribunal del plano convencional al plano reglamentario, indudablemente constituye

confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que de manera extensiva realizó el Tribunal del plano convencional al plano reglamentario, indudablemente constituye un pilar fundamental, a pesar de haberlo sido con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación del reglamento interno de trabajo de 1985, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando entonces incólumes esos argumentos, por lo que la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos y, así mismo, de auscultar de sí en el reglamento se halla reglada una modalidad pensional en la cual el cumplimiento de la edad es mero requisito 8CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval de exigibilidad, además de encontrarse, como se advierte en la jurisprudencia transcrita, dicho reglamento derogado y sin vigencia. Por último, respecto al segundo argumento referido por el ad quem en torno a no concederse la pensión reglamentaria deprecada por no advertirse el retiro del trabajador para su disfrute, tal argumento quedó incólume en razón de no haber sido objeto de ataque o de reproche alguno por parte del recurrente, dejando así afincada la presunción de legalidad y acierto que asiste a la decisión y, de paso, la imposibilidad de su quiebre en esta sede extraordinaria» Así las cosas, para esta Corte, si bien el actor propone

afincada la presunción de legalidad y acierto que asiste a la decisión y, de paso, la imposibilidad de su quiebre en esta sede extraordinaria» Así las cosas, para esta Corte, si bien el actor propone defectos en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no los demuestra o acredita, en tanto, como se vio, los argumentos esenciales de la sentencia acusada no fueron atacados ni desvirtuados, sin que resulte el recurso extraordinario de casación un instrumento novedoso para el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que el recurso de casación está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

Así lo indicó: Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa

9CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso

Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. Por tanto, examinada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, para arribar a tan conclusión, sin que sea dable afirmar como lo indicara la parte actora la existencia de defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, por lo que tal determinación es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Es que , precisamente, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que, en este evento, sí se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas

en este evento, sí se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

5. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11CUI 11001020400020210262100 Radicado interno Nro. 121250 Tutela de primera instancia Javier Guzmán Sandoval 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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