CSJ - STP067-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP067-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP067-2022 Radicación N. 121362 Acta N° 005. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BERND WILHELM HANS WIERUM , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la secretaría de la citada Corporación.CUI 11001020400020210266800 Radicado interno Nro. 121362 Tutela de primera instancia Bernd Wilhelm Hans Wierum PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró el debido proceso del actor, en tanto que, a la fecha de instauración de la demanda no ha resuelto la solicitud elevada el 27 de octubre de 2021, a través de la cual requirió copia de los fallos emitidos en los trámites incidentales radicados con número 2021-00390 y 2021-00449. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 11 de enero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal
demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 12 de enero de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que la solicitud realizada por el actor fue remitida al despacho competente el 27 de octubre de 2021.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de
2CUI 11001020400020210266800 Radicado interno Nro. 121362 Tutela de primera instancia Bernd Wilhelm Hans Wierum Barranquilla, informó que esa Corporación conoció en sede de primera instancia dos acciones constitucionales incoadas por el ciudadano BERND WILHELM HAN WIERUN, en contra de la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad, con radicado 2021 – 00390, y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, bajo el radicado 2021 449, en las cuales fueron amparados sus derechos. Explicó que, posteriormente el actor solicitó la apertura del trámite incidental por incumplimiento de las ordenes emitidas. En lo que respecta al radicado 2021-390, manifestó que se emitió decisión de archivo el 13 de diciembre de 2021; y, en cuanto al trámite radicado 2021-449 , se requirió a la Juez Octava Penal Municipal de esa ciudad, siendo recibida la correspondiente respuesta el 16 de diciembre de 2021, por lo que, a la fecha se encuentra al despacho a fin de emitir la determinación una vez se evalúen los elementos de prueba
Juez Octava Penal Municipal de esa ciudad, siendo recibida la correspondiente respuesta el 16 de diciembre de 2021, por lo que, a la fecha se encuentra al despacho a fin de emitir la determinación una vez se evalúen los elementos de prueba aportados por la autoridad accionada. Indicó que, en razón a la solicitud elevada, el despacho, a través de correo electrónico del 14 de enero del año en curso, ya informó al actor el estado actual del proceso, remitió copia digital de las decisiones adoptadas, así como el link del expediente virtual. 3CUI 11001020400020210266800 Radicado interno Nro. 121362 Tutela de primera instancia Bernd Wilhelm Hans Wierum
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en tanto lo es en relación con actuaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
2. Al examinar el contenido del libelo, encuentra la Corte que la pretensión del accionante está encaminada a que le sea contestada la petición radicada el 27 de octubre de 2021, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual solicitó copia de los fallos emitidos dentro de los incidentes de desacato radicados con número 2021-00390 y 202100449, trámites que devienen de acciones constitucionales por el actor promovidas en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y la
emitidos dentro de los incidentes de desacato radicados con número 2021-00390 y 202100449, trámites que devienen de acciones constitucionales por el actor promovidas en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad.
3. En primer término, debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del artículo 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad para su efectivización y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
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4. Ahora bien, en punto de la garantía procesal que asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la postulación, por manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder, constituyen una clara vulneración del referido derecho.
5. Entonces, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de
las evasivas, o la mora injustificada en responder, constituyen una clara vulneración del referido derecho.
5. Entonces, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario ; pues, de lo contrario y sin lugar a dudas, se le vulneraría el debido proceso.
6. En el asunto, se demostró con suficiencia lo siguiente: (i) el 27 de octubre de 2021, el actor elevó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de obtener copia de los fallos emitidos en los incidentes de desacato radicados con número 2021-00390 y 202100449, (ii) tal requerimiento fue remitido por el secretario de
5CUI 11001020400020210266800 Radicado interno Nro. 121362 Tutela de primera instancia Bernd Wilhelm Hans Wierum la Corporación accionada en la misma fecha al despacho del Magistrado Ponente, y (iii) mediante correo electrónico enviado el 14 de enero de 2022 al buzón berndwierum@aol.com, la Sala accionada dio respuesta al requerimiento elevado por el actor, donde le informó el estado
enviado el 14 de enero de 2022 al buzón berndwierum@aol.com, la Sala accionada dio respuesta al requerimiento elevado por el actor, donde le informó el estado actual de los trámites de incidente de desacato y le remitió copia de las determinaciones proferidas al interior de los mismos. Con lo anterior, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el memorialista hoy día ha sido conjurada por la Sala accionada, quien procedió a dar respuesta a la solicitud elevada por el actor a través de correo electrónico del 14 de enero del año en curso, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
7. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-026-1999, manifestó: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente
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frente a la efectividad de los derechos presuntamente 6CUI 11001020400020210266800 Radicado interno Nro. 121362 Tutela de primera instancia Bernd Wilhelm Hans Wierum conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
8. Por ende, habrá de negarse el amparo invocado, en tanto que la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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