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CSJ - STP068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP068-2022 Radicación Nº 121350 Acta No. 005. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de 26 de noviembre de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el debido proceso del demandante, al denegar la solicitud de extinción de la acción y sanción penal, mediante decisión del 1º de octubre de 2021. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a accionado como vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a accionado como vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que ese despacho vigila la condena impuesta en contra del actor, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el 17 de mayo de

2CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González 2021 que lo sancionó a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria. Manifestó que, concedida la prisión domiciliaria, el actor suscribió acta de compromiso el 14 de agosto de 2017; sin embargo, con auto del 29 de noviembre de 2018 la sustitutiva otorgada le fue revocada, ordenándose a los funcionarios del INPEC el traslado del lugar de residencia al establecimiento carcelario de Neiva. Indicó que, solicitada por el actor la extinción de la sanción penal, ese juzgado mediante proveído del 1º de octubre de 2021, la negó, al advertir el incumplimiento de la pena, decisión que fue objeto de reposición, siendo confirmada por ese despacho el 4 de noviembre de esa anualidad.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los

pena, decisión que fue objeto de reposición, siendo confirmada por ese despacho el 4 de noviembre de esa anualidad.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso radicado número 2015-80081 y advirtió que la solicitud de extinción de la pena elevada por el accionante fue resuelta por el juzgado competente el 1º de octubre de 2021.

FALLO IMPUGNADO

3CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia del amparo constitucional reclamado, luego de considerar que, contra la decisión judicial censurada, procedía el recurso de apelación el que no fue utilizado por el interesado. Resaltó, además, que la determinación emitida por el juzgado accionado es razonable, en tanto estimó adecuadamente el incumplimiento del término prescriptivo de la sanción penal, por lo que las afirmaciones realizadas por el actor no deslegitiman el análisis emitido por el despacho. LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó la decisión e insistió en la vulneración de su derecho, dado que, a su juicio, la pena se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES

despacho. LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó la decisión e insistió en la vulneración de su derecho, dado que, a su juicio, la pena se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES

4CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional.

2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de esa Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas la configuración de defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión s in motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, es claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de

decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En este caso, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el actor contra la decisión emitida por el juzgado ejecutor que negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2015-80081, constituye una trasgresión de derechos. 3.1. En primer lugar, se advierten las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como

7CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional cuando de haber tenido la oportunidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso penal, no lo hizo. Precisamente, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que contra la decisión del 1º de octubre de 2021, procedía además del recurso de reposición el de apelación, sin embargo, éste último no fue agotado por el interesado. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial

procedía además del recurso de reposición el de apelación, sin embargo, éste último no fue agotado por el interesado. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 3.2. De otro lado, la Sala evidencia, tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia , que , la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurrió en una vía de hecho que haga necesario la intervención del juez constitucional. Ciertamente, la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, olvidando que este trámite no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a 8CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley. Lo contrario, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo

asuntos encomendados a los jueces naturales; y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley. Lo contrario, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2015-80081. Precisamente, en relación con la potestad punitiva del Estado, el término extintivo es un mandato de prohibición a las autoridades judiciales para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el plazo 9CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte

Constitucional ha precisado:

cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.1 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal, operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma; es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. Precisamente, el juez ejecutor fue claro en indicar al actor que su solicitud no era procedente, teniendo en cuenta que YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZALEZ, estuvo privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2017 hasta 29 1 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004 10CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González

1 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004 10CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González de noviembre de 2018, fecha en que se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, para un total de 1 año, 3 meses y 21 días, guarismo inferior al fijado en la sentencia; esto es, 32 meses; máxime, cuando a la fecha no ha sido posible materializar el traslado del sentenciado al centro carcelario, por evasión a la justicia y la orden de captura expedida en su contra no se ha hecho efectiva. Por consiguiente, como lo indicara el juez ejecutor, no se superan dentro del proceso penal 2015-80081, los cinco años que establece la norma para la prescripción de la sanción penal; y, por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el interés del afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación

ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González

4. En tal virtud, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 41001220400020210039901 Radicado interno número 121350 Impugnación Yuber Alfonso Rodríguez González

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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