CSJ - STP069-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP069-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP069-2022 Radicación Nº 121391 Acta No. 005. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN CARLOS MURILLO ALZATE, contra el fallo emitido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, enCUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate actuación que vinculó al Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró el debido proceso del actor al no resolver la solicitud por él presentada el 6 de julio de 2021 a través de la cual requirió la expedición de copias del expediente radicado con número 2007-80076-00, con el fin de promover una acción de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del
radicado con número 2007-80076-00, con el fin de promover una acción de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Emitido el fallo correspondiente, fue impugnado por el interesado, siendo remitido el expediente a esta Corporación el 11 de enero de 2022, a fin de resolver la alzada. 2CUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, reseñó las decisiones emitidas en ese despacho en virtud de la vigilancia de la pena impuesta al actor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Informó que, en atención a que el sentenciado se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista, Medellín, dispuso la remisión por competencia a los jueces de penas de esa ciudad el 29 de junio de 2021. Manifestó que, revisado el sistema de gestión judicial, la solicitud de copias fue radicada en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que avocó conocimiento del asunto desde el 14 de julio de 2021.
2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que avocó conocimiento del asunto desde el 14 de julio de 2021.
2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que, a través de correo electrónico del 19 de noviembre de 2021, el despacho remitió la respuesta a la solicitud elevada por el actor.
3CUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fallo del 23 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que, en el asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dio respuesta a la solicitud y la notificó. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, tras afirmar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no ha dado respuesta integral a su solicitud. Expuso su inconformidad con la respuesta emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, en tanto le sugiere realizar los trámites respecto a la expedición de audios en el proceso penal 2021-00647 ante el Juzgado Tercero Homólogo de Antioquia, por lo que, a su juicio, la vulneración de sus derechos continua.
CONSIDERACIONES
tanto le sugiere realizar los trámites respecto a la expedición de audios en el proceso penal 2021-00647 ante el Juzgado Tercero Homólogo de Antioquia, por lo que, a su juicio, la vulneración de sus derechos continua.
CONSIDERACIONES
4CUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela, se ha establecido, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados injustamente por la actuación u omisión de una autoridad pública; o de un particular en los eventos específicos que la ley determina.
3. En el asunto, el demandante se duele de no haber recibido respuesta satisfactoria a la petición que elevó el 6 de julio de 2021 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a través de la cual solicitó copias del expediente radicado 2007-80076, proceso penal seguido en contra de su hermano John Murillo Álzate, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del
solicitó copias del expediente radicado 2007-80076, proceso penal seguido en contra de su hermano John Murillo Álzate, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. ello Ello, con el fin de promover una acción de revisión a su favor. 5CUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate Al verificar la información suministrada por el organismo demandado, se constata que, durante el trámite de la primera instancia, la petición elevada por el actor fue resuelta y notificada, mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2021, respuesta emitida al buzón que el interesado suministró1. En tal contestación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que avocó conocimiento del asunto y a quien le fue remitida la petición, le envió a la parte actora las copias requeridas y con respecto a los registros de audio le indicó: “no obran dentro del expediente, por lo tanto, deberá solicitarlos al juzgado fallador, esto es, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro”. De ese modo, en el expediente está acreditado lo siguiente: i) la demanda de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2021, ii) la contestación data del 19 de
De ese modo, en el expediente está acreditado lo siguiente: i) la demanda de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2021, ii) la contestación data del 19 de noviembre siguiente, y, iii) en el escrito de impugnación que originó la alzada se advierte que ese comunicado fue recibido por el interesado en idéntica calenda. En ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos fundamentales deprecados por el 1 medellin200431@outlook.com 6CUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate accionante ya fue resuelta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que vigila la sanción impuesta a John Jairo Murillo Álzate; y, por ende, respondió el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC T-0261999, ha manifestado que: […]Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa
1999, ha manifestado que: […]Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
4. De otra parte, no tiene razón el actor en relación con la presunta omisión por parte de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al advertir que no le ha dado respuesta a su solicitud, pues revisadas las pruebas se constata que: (i) la petición fue remitida al Juzgado Quinto Ejecutor de Medellín, quien finalmente resolvió en el trámite de la acción constitucional
7CUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate y (ii) el juez ejecutor en mención le indicó que los registros de audio debían ser solicitados ante el despacho fallador, es decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, y no como lo entendió el recurrente.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase 8CUI 05000220400020210064701 Radicado interno 121391 Impugnación Juan Carlos Murillo Álzate
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9