CSJ - STP070-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP070-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP070-2022 Radicación nº 121394 Acta N° 005. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ, contra el fallo del 24 de noviembre de 20211, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de enero de 2022.CUI 11001020500020210162402 Radicado interno 121394 Impugnación
JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el accionante que, con el ánimo de adelantar un «estudio sobre el precedente jurisprudencial horizontal de las diferentes salas laborales de los tribunales » y «conocer cuál es la postura frente al cálculo de la pensión de vejez en aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003» , el 15 de septiembre de 2021, presentó un derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando dicha información. En el mismo escrito solicitó que le fuesen remitidos por la relatoría «los fallos proferidos que tuviesen que ver con el incremento de la tasa de reemplazo en casos donde el afiliado detentaba más de las 1.300 semanas mínimas.»
la relatoría «los fallos proferidos que tuviesen que ver con el incremento de la tasa de reemplazo en casos donde el afiliado detentaba más de las 1.300 semanas mínimas.» Adujo que la citada Corporación se negó a suministrar lo querido, argumentando para el efecto, la imposibilidad legal derivada de lo señalado en el artículo 150 del CPTSS , que impide absolver dudas y consultas sobre la interpretación o aplicación de las leyes. Respecto de la pretensión de envío de las sentencias por la relatoría, lo conminó a precisar los radicados de los procesos cuyas copias pretendía para simplificar la búsqueda. Mencionó que en virtud de lo anterior, con escrito de 6 de octubre de 2021, reiteró su requerimiento, para lo cual hizo alusión al deber de la relatoría de divulgar las providencias proferidas por las respectivas Salas especializadas; no obstante, el Sala Laboral del Tribunal se mantuvo en suCUI 11001020500020210162402 Radicado interno 121394 Impugnación JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ 3 postura inicial y no accedió lo solicitado ni envió copia la petición a la relatoría. Por lo anterior solicita la intervención del juez de tutela, a efectos de que ordene a la autoridad convocada remitir su solicitud a la relatoría o al funcionario encargado. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional reclamado, al advertir que no hubo vulneración
solicitud a la relatoría o al funcionario encargado. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional reclamado, al advertir que no hubo vulneración a derechos fundamentales, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contestó de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado; distinto es que el actor no hubiese compartido la respuesta ofrecida. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó argumentando que en su caso se desconoció la Ley 1755 de 2015, que impone a la autoridad judicial el deber de remitir su solicitud al funcionario competente o encargado de atenderla, en este caso, al Relator del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con elCUI 11001020500020210162402
Radicado interno 121394 Impugnación JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ 4 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmenteCUI 11001020500020210162402
Radicado interno 121394 Impugnación JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ 5 ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o individual. De modo que, el derecho de petición tiene una doble
Radicado interno 121394 Impugnación JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ 5 ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o individual. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no, completa y de fondo, de la solicitud respetuosamente presentada; pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y, de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver el asunto.CUI 11001020500020210162402 Radicado interno 121394 Impugnación
administración y, de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver el asunto.CUI 11001020500020210162402 Radicado interno 121394 Impugnación
JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ
6 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5. En el presente asunto, el impugnante fue enfático en sostener que su derecho se encontraba vulnerado por cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el contenido de la Ley 1755 de 2015 y el deber que le asistía deCUI 11001020500020210162402
Radicado interno 121394 Impugnación JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ 7 remitir su solicitud al funcionario competente, esto es, al Relator de esa Corporación. Al respecto, el artículo 21 del citado canon en efecto impone a la autoridad que recibe la petición a direccionarla al que considere competente; sin embargo, ello solo se presenta cuando quien la recepciona no es está facultado para atenderla: «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al
verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». Lo anterior permite concluir que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por QUINTERO GÓMEZ era la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues la relatoría no es una dependencia aislada, sino integrada a la Corporación , cuyas funciones se encuentran estrechamente ligadas a la recopilación y consolidación de las decisiones que emiten las distintas Salas especializadas. Además, el objeto del citado artículo no es otro que propender por el ejercicio del derecho de petición, impartir celeridad a su trámite y brindar una pronta resolución, aspectos que se garantizaron en este caso. En ese orden, como la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado atendió la petición del censor, e incluso le explicó que era necesario precisar los números de radicado de los fallos y sentencias de su interés, ningún reproche merece su actuación, pues tal requerimiento resultaba proporcional yCUI 11001020500020210162402 Radicado interno 121394 Impugnación JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ 8 adecuado para simplificar la búsqueda de las decisiones. Así las cosas, advertida la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
8 adecuado para simplificar la búsqueda de las decisiones. Así las cosas, advertida la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020210162402
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JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria