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CSJ - STP071-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP071-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP071-2022 Radicación Nº. 121246 Acta No. 005. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO BELTRÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta y lasCUI 11001020400020210261700

Número Interno: 121246

Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal bajo radicación 50568600057520128000600. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, presenta mora judicial en resolver la apelación presentada por el accionante, frente a la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, que lo condenó 13 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 14 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y

años. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 14 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 13 de enero del presente año.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, hizo un recuento de la congestión que aqueja a esa Corporación y que, en su criterio, justifica las dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en contra de CARLOS ARTURO BELTRÁN.

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán Añadió, que dicho proceso está en el turno 48 de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 y 39 de sentencias ordinarias con personas privadas de la libertad para ser decidido el recurso. Lo anterior, de acuerdo al orden de ingreso correspondiente y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Dijo, sin embargo, que desde que asumió el cargo en el año 2017 ha procurado ser diligente en su labor, al punto que cuenta con el «mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019», pero aun así supera ampliamente la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de desarrollo y análisis estadístico para Magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional que para el periodo de calificación de los años 2017 a 2018, fue de

la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de desarrollo y análisis estadístico para Magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional que para el periodo de calificación de los años 2017 a 2018, fue de 524.5 anual, sin contabilizar las acciones constitucionales. Afirmó que debido a la alta congestión que presenta dicha Corporación solicitó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas correspondientes, por lo que, atendiendo su llamado, fueron creados 2 despachos en la anualidad anterior; no obstante, el último de ellos en descongestión, culminó sus labores el 16 de diciembre de 2021, sin que se haya prorrogado la medida adoptada ni evacuado la totalidad de la carga de trabajo asignada. También señala que, según los reportes estadísticos, ha recibido más procesos que los demás integrantes de la Sala 3CUI 11001020400020210261700

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán de Decisión y algunos con términos cercanos de prescripción que hacen necesaria su priorización. Concluye que no ha vulnerado las garantías del actor, amén de señalar que en sus registros no se reporta solicitud alguna por parte del accionante o su defensor solicitando el impulso procesal a la actuación.

2. La Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, sostuvo que el año anterior le fue reasignado el expediente por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías; sin embargo, se encuentra a la espera que se resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

Dirección Seccional de Fiscalías; sin embargo, se encuentra a la espera que se resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López

3. El Representante Judicial de las Victimas, consideró que ha transcurrido un tiempo considerable de 3 años para que el Tribunal accionando, proceda a resolver el recurso propuesto, por lo que, en su sentir, existe una mora injustificada en la toma de la determinación que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del actor en obtener una pronta y cumplida administración de justicia.

4. Los demás vinculados guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de CARLOS ARTURO BELTRÁN, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora

atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda. Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 3 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.

104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y

fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre que se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión CC T-1154/04 señaló: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de

"imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de 6CUI 11001020400020210261700

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo 7CUI 11001020400020210261700

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela4. Resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en

solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos 4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 8CUI 11001020400020210261700

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, CARLOS ARTURO BELTRÁN, acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, lo condenó a 13 años de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

emitida el 13 de diciembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, lo condenó a 13 años de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 11 de enero de 2019 5 y actualmente se encuentra en el turno 48 de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 y 39 de sentencias ordinarias con preso para ser resuelto6. Además, la aludida funcionaria informó que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación presenta gran congestión, pues su despacho 5 Consulta de procesos Siglo XXI, página de la Rama Judicial. 6 Folio 5 de la respuesta a la demanda. 9CUI 11001020400020210261700

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán supera ampliamente la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para Magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional que para el periodo de calificación de los años 2017 a 2018, fue de 524.5 anual, sin contabilizar las acciones constitucionales. Así mismo, indicó que, aunque ha solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura creó 2

de los años 2017 a 2018, fue de 524.5 anual, sin contabilizar las acciones constitucionales. Así mismo, indicó que, aunque ha solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura creó 2 despachos en la anualidad anterior, no obstante, el último de ellos en descongestión y que culminó sus labores el 16 de diciembre de 2021, sin que se haya prorrogado la medida adoptada y sin que se haya evacuado la totalidad de la carga de trabajo asignada. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de ingreso. Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta de la cantidad de trabajo que acumula actualmente. Tampoco se puede afirmar que dicho retraso sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en 10CUI 11001020400020210261700

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que tiene prelación y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. De manera que, aunque evidentemente existe tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del

actuaciones a cargo que tiene prelación y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. De manera que, aunque evidentemente existe tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado frente a la sentencia emitida en contra del demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación. La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que CARLOS ARTURO BELTRÁN, está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Ciertamente, al no vislumbrarse un perjuicio irremediable, no se encuentra razón valedera para que en su caso se autorice pretermitir los turnos para evacuación de los asuntos, a los cuales están sometidos todos los usuarios de la administración de justicia, en condiciones de igualdad. Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado. 11CUI 11001020400020210261700

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo reclamado por CARLOS ARTURO BELTRÁN, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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Tutela 1ª Instancia Carlos Arturo Beltrán

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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