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CSJ - STP072-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP072-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP072-2022 Radicación nº 121330 Acta n° 005. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NANCY ÁLVAREZ OSORIO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 76001310501220140079001 que adelantó contra la Administradora del Fondo de PensionesCUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 2 y Cesantías – Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refrió la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, a partir del 9 de octubre de 2001, junto con la respectiva indexación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. Mediante sentencia de 23 de marzo de 2017 el Juzgado

de octubre de 2001, junto con la respectiva indexación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. Mediante sentencia de 23 de marzo de 2017 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones y absolvió a la parte demandada.

3. Memoró que la anterior decisión fue revocada en grado jurisdicción de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, luego de considerar que cumplió los requisitos descritos en el artículo 39 de la Ley 100 de 19931, norma que aplicó al caso en concreto por virtud del principio de condición más beneficiosa. 1 Haber acreditado su vinculación activa al Sistema General de Pensiones al momento de estructuración de la invalidez, y contar con más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.CUI 11001020400020210366100

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3 Para arribar a esa conclusión y tener por acreditada la cantidad de semanas cotizadas que exige la ley, el Tribunal estableció que, si bien la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 14 de mayo de 2009, el último aporte de la demandante se realizó en mayo de 2010.

4. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó integralmente la sentencia recurrida, para en su lugar negar

casación y, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó integralmente la sentencia recurrida, para en su lugar negar las pretensiones reclamadas.

5. A juicio de la actora, la Sala homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el «precedente jurisprudencial», por cuanto para negar la pensión «limita sustancialmente un derecho fundamental por la aplicación estricta de la ley, aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que se debe garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante (…).»

Seguidamente, sostuvo que el órgano de cierre omitió aplicar el principio de condición más beneficiosa, y erró al valorar las pruebas aportadas al proceso, toda vez que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas al sistema como trabajadora independiente entre los años 2008 y 2010 (77.57 semanas).CUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia

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4 En consecuencia, solicitó aplicar la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa (SU 442 de 2016) y dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar mantener la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto de 11 de enero de 2022 esta Sala avocó

mantener la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto de 11 de enero de 2022 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

En el mismo proveído se dispuso requerir copia del proceso ordinario laboral, y tener como prueba los documentos allegados como anexo por la accionante.

2. Durante el término de traslado el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali indicó que no era posible enviar copia del expediente en tanto que había sido remitido en físico al Tribunal Superior de esa ciudad desde el 31 de marzo de 2017 y a la fecha no ha sido devuelto. Por lo demás adujo que la tutela no se formuló en su contra e instó a negar el amparo reclamado.CUI 11001020400020210366100

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3. La Sala de Casación Laboral adujo que su decisión se sustentó en la norma y jurisprudencia aplicables al caso en concreto y no vulneró derechos fundamentales. Por lo demás, solicitó tener como fundamento de su respuesta las consideraciones plasmadas en la sentencia, de la cual allegó copia.

4. El Fondo de Pensiones Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se refirieron a los requisitos de

consideraciones plasmadas en la sentencia, de la cual allegó copia.

4. El Fondo de Pensiones Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se refirieron a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirieron declarar improcedente la demanda, por no advertir vicio de procedibilidad alguno en la providencia que se censura.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NANCY ÁLVAREZ OSORIO al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente aCUI 11001020400020210366100

Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 6 providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,CUI 11001020400020210366100

providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,CUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 7 que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedeCUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 8 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces

hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. Del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa , resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas que se acomode a la situación fáctica del reclamante.CUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia

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9 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el

derechos superiores como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, no se tergiversó el contenido del artículo 1º

de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100CUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 10 de 1993, y no se desconoció el precedente jurisprudencial vigente.

5. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen

se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.CUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia

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11 Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,

Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio deCUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 12 condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción

Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 12 condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si la accionante requería la aplicación del citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 14 de mayo de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma pensional vigente (Ley 860CUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 13 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó:

5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.

antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.

En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse  la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». Finalmente concluyó la Corte, «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a laCUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 14 vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia». Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la

expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia». Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de los petentes.

6. En el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha deCUI 11001020400020210366100

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beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha deCUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 15 estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, a NANCY ÁLVAREZ OSORIO le era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensión por virtud del aludido principio, que la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró: «De otra parte, lo reflexionado por el sentenciador de segundo grado en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, tampoco se acompasa con los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL2358-2017, por cuanto si bien coligió que la actora tenía reunidas 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, que a su juicio, adicionalmente la hacían acreedora de la prestación de

SL2358-2017, por cuanto si bien coligió que la actora tenía reunidas 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, que a su juicio, adicionalmente la hacían acreedora de la prestación de invalidez reclamada, no sucede lo mismo con los restantes presupuestos exigidos por la jurisprudencia laboral de esta Corte, en tanto la fecha de estructuración de invalidez no fue en el lapso establecido para tales efectos, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo que acá no ocurrió (…)». Así, es claro que la Sala de Casación accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente yaCUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia NANCY ÁLVAREZ OSORIO 16 consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. Además, es necesario recordar que f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento

operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles.CUI 11001020400020210366100 Radicado interno No. 121330 Tutela de primera instancia

NANCY ÁLVAREZ OSORIO

17 Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020210366100

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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