CSJ - STP073-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP073-2022 Radicación n.° 121322 Acta No. 005. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTOCUI 11001020400020210265300
Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por DUBERNEY MORENO CAMARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto constitucional de primer grado, por medio del cual, negó el recurso de impugnación presentado frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021. Al trámite constitucional fueron vinculadas como terceros con interés las partes e intervinientes en la acción constitucional en primera instancia bajo radicación 50001 22 04 000 2021 00592 00. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la señora Mireya Beltrán Rodríguez, contaba con legitimación en la causa por activa para presentar en nombre y representación del accionante, el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados; sin embargo, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se declaró su rechazo. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 11 de enero de 2022, esta Sala avocó
derechos fundamentales reclamados; sin embargo, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se declaró su rechazo. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 11 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y 2CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 14 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, manifestó que, mediante auto interlocutorio No. 15 del 18 de junio de 2021, el Juzgado se pronunció sobre la recusación presentada por el defensor de DUBERNEY CAMARGO MORENO, en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, declarándola infundada, teniendo en cuenta que, sobre la causal invocada, esto es, la descrita en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no se evidenció ningún tipo de animadversión, enemistad o alguna otra situación que permitiera inferir que la imparcialidad del juzgador estuviera afectada.
Informó igualmente que, a través de auto interlocutorio No. 1 del 14 de octubre de 2021, declaró nuevamente infundada la solicitud de recusación establecida en el numeral 11 del artículo 56 ibídem y en contra del citado
interlocutorio No. 1 del 14 de octubre de 2021, declaró nuevamente infundada la solicitud de recusación establecida en el numeral 11 del artículo 56 ibídem y en contra del citado funcionario judicial, habida cuenta que, no se demostró que éste estuviere vinculado jurídicamente a un proceso penal o disciplinario con ocasión a denuncia o queja presentada por el procesado. Afirmó que fueron vinculados a la acción constitucional bajo radicación 50001-22-04-000-20213CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo 00592, propuesta por el accionante, frente a la cual, emitieron respuesta dentro del término que le otorga la normatividad; que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente.
2. La señora MIREYA BELTRAN RODRÍGUEZ, quien se anuncia como presunta defensora de derechos humanos y vocera del accionante, indicó que, el Tribunal accionado al negarle la legitimación para actuar dentro del trámite constitucional y en nombre del demandante, vulnera con la decisión que declaró desierto el recurso de impugnación contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, los derechos fundamentales del privado de la libertad, pues en su sentir, la formalidad que tuvo en cuenta el juez de tutela, desnaturalizó el sentido material de protección que se
derechos fundamentales del privado de la libertad, pues en su sentir, la formalidad que tuvo en cuenta el juez de tutela, desnaturalizó el sentido material de protección que se reclama, pues el fin recae en obtener la doble instancia y, de esta manera, el superior jerárquico funcional pueda estudiar la decisión que se censura.
3. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que el 8 de noviembre de 2021, le correspondió por reparto el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela bajo radicado 50001 22 04 000 2021 00592 00, interpuesta por la señora VIRGELINA MORENO, en calidad de agente oficiosa de su hijo DUBERNEY MORENO CAMARGO, ciudadanos a quienes se les tuvo en cuenta la calidad de parte actora dentro del trámite constitucional, el cual culminó con decisión del 22
4CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo de noviembre del mismo año, en la que se declaró improcedente el reclamo solicitado. Señaló que el 23 de noviembre del mismo año, se recibió a través del correo electrónico institucional, documento suscrito por la señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, quien se identificó como defensora de Derechos Humanos y vocera de confianza del accionante, en el que impugnaba la decisión de tutela; no obstante, en auto del 2 de diciembre
quien se identificó como defensora de Derechos Humanos y vocera de confianza del accionante, en el que impugnaba la decisión de tutela; no obstante, en auto del 2 de diciembre de 2021, se rechazó el recurso de alzada, como quiera que no contaba con legitimación activa para actuar en el trámite constitucional, sin que se presentara recurso alguno sobre dicha determinación. Informó que, con posterioridad, es decir, el 9 de diciembre de 2021, se recibió memorial suscrito por el accionante, en el que autorizaba como “ agente oficiosa” a la mencionada ciudadana para que en su nombre impugnara el fallo de tutela, sin embargo, se le informó la improcedencia de dar trámite al recurso propuesto, teniendo en cuenta que la señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, no estaba legitimada dentro del trámite con dicha calidad y el escrito se presentó de manera extemporánea. Consideró que, la acción de amparo debe ser negada, pues no se incurrió en vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues la tutela fue tramitada en debida forma y las solicitudes por él realizadas han sido resueltas y notificadas de manera oportuna. 5CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo
4. La apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A., señaló que, su entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el inconformismo presentado por el
Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo
4. La apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A., señaló que, su entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el inconformismo presentado por el accionante se centra en controvertir la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021, sin que dicha situación, tenga injerencia la entidad que representa, como quiera que, dentro de sus competencias no se encuentra la administración de justicia.
5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de DUBERNEY MORENO CAMARGO, que se dirige contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
6CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
6CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DUBERNEY MORENO CAMARGO, acude a la a cción de amparo, con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamentales, frente a la decisión emitida el 2 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que rechazó el recurso de impugnación contra la sentencia proferida por esa Corporación el 22 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que la censura fue propuesta por una ciudadana que no contaba con legitimación para actuar dentro del trámite constitucional.
4. Por disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
En concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés 7CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia
inmediato. En concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés 7CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996). Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767). Tal aspecto fue expuesto por una Sala de Decisión de tutelas de esta Corporación, en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: « la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada». Dicha premisa, además, encuentra respaldo en la
primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada». Dicha premisa, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en providencia CC A-031/96, afirmó que: …tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: 8CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Cabe colegir, entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el fallo quien se vea afectado por la decisión adoptada en dicho proveído.
5. Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que en el trámite de tutela que finalizó con la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Duberney Moreno Camargo, se reconoció como parte activa al referido ciudadano, quien estuvo representado a través de la figura de agencia oficiosa por su progenitora, a quien se le acreditó tal calidad desde la admisión de la acción constitucional.
parte activa al referido ciudadano, quien estuvo representado a través de la figura de agencia oficiosa por su progenitora, a quien se le acreditó tal calidad desde la admisión de la acción constitucional. Ahora bien, en el asunto objeto de examen, se observa que la señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, durante el trámite constitucional que se pretende censurar a través del recurso de impugnación, no contaba con legitimación por activa para intervenir en el mismo, pues como se advirtió, existió un reconocimiento como agente oficiosa a la progenitora del aquí accionante por encontrase privado de la libertad, sin que, repose prueba siquiera sumaria que demuestre que previo a las determinaciones adoptadas por la Colegiatura en sede de tutela, a la citada ciudadana se le 9CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo haya facultado para representar los intereses del aquí accionante.
Indiscutiblemente como lo advirtió el A-quo en la decisión que rechazó el recurso de impugnación, se presentó un escrito el 23 de noviembre de 2021, por parte de la ciudadana en referencia en el que muestra su inconformismo contra la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2021, no obstante, a pesar de no presentar documento que acreditara la calidad en la que asistía, la decisión que se adoptó es ajena a sus intereses, pues no se observa que con la misma, se le cause algún agravio o que se encuentren perjudicados sus
obstante, a pesar de no presentar documento que acreditara la calidad en la que asistía, la decisión que se adoptó es ajena a sus intereses, pues no se observa que con la misma, se le cause algún agravio o que se encuentren perjudicados sus derechos fundamentales. Ciertamente con posterioridad al auto que decidió rechazar la impugnación, es decir, el 2 de diciembre del año pasado, se allegó una autorización suscrita por DUBERNEY MORENO CAMARGO, con la que intentó facultar a BELTRÁN RODRÍGUEZ, para que en su nombre y representación impugnara la decisión en comento, sin embargo, éste tiene fecha de registro del 3 de diciembre de 2021 y pase y sello del Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Cómbita, del día 6 del mismo mes y año, lo cual traduce que, el documento se presentó de manera extemporánea, sin que el Tribunal de tutela tuviese la oportunidad de examinar el mismo, con el fin de adoptar las decisiones que en derecho correspondían. Véase además que, si bien en virtud de la condición de privado de la libertad en la que se encuentra el accionante, 10CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo podría en últimas considerar la flexibilización del análisis de la legitimación por activa que reclama la ciudadana BELTRÁN RODRÍGUEZ, sin embargo, no ofreció ninguna razón para no allegar el mencionado poder o escrito de autorización con los motivos por los cuales el demandante o
BELTRÁN RODRÍGUEZ, sin embargo, no ofreció ninguna razón para no allegar el mencionado poder o escrito de autorización con los motivos por los cuales el demandante o su progenitora, no podían acudir por sí mismos a solicitar la alzada respectiva. Por último, se trae a la presente acción de tutela, 2 videos con los cuales la señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, intenta demostrar su presunta agencia oficiosa u ostentar la calidad de vocera de derechos humanos del accionante, pero que, en últimas lo que se evidencia con los mismos, es la prestación de un servicio en la elaboración del escrito de tutela para presentar la acción, sin que dicho actuar sea suficiente para considerar que, dentro del trámite respectivo, cuente con legitimación en la causa por activa para disponer del derecho constitucional en nombre de otra persona, puesto que, como se advirtió, carece de interés para controvertir la decisión allí adoptada.
6. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar los derechos fundamentales que se reclaman en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar esta determinación de conformidad con el
Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
12CUI 11001020400020210265300 Tutela de Primera Instancia Rad. 121322 Duberney Moreno Camargo
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13