CSJ - STP077-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP077-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP077-2020 Radicación n°. 108416 Acta. 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el representante legal de MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. 73408-31-03-0012016-000066-01 seguido contra la entidad accionante.Tutela 108416 MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN ANTECEDENTES El representante legal de MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN señaló que mediante sentencia del 31 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, adoptando una decisión adversa a los intereses de esa entidad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Elisabeth Quitian Barajas. Indicó que contra la decisión de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación
Quitian Barajas. Indicó que contra la decisión de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Afirmó que presentó la sustentación dentro del término y oportunidad legal exigida en el artículo 343 del Código General del Proceso, a pesar que en la consulta de procesos de la Rama Judicial “ se evidencia que en principio no se sustentó ”, lo que señala no se ajusta a la realidad. Adujo que la autoridad accionada, el 15 de mayo de 2019, declaró desierto el aludido recurso, sin tener en cuenta que se cumplieron los presupuestos establecidos en los arts. 344 del C.G.P. y 90 del Código de Procedimiento Laboral, aunado a que uno de los motivos atañe específicamente a la cuantía, la que supera los 120 s.m.l.m.v. -Art. 86 del C.P.L.-, puesto que en la sustentación “se fundamentó alrededor de DOSCIENTOS 2Tutela 108416 MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.00) M/CTE”. Por tanto, en su sentir los argumentos son válidos, pues fueron basados en “un planteamiento y desarrollo lógicos” Por lo anterior, estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad que
pues fueron basados en “un planteamiento y desarrollo lógicos” Por lo anterior, estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad que representa. En consecuencia, solicita su amparo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente fue devuelto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Lérida – Tolima1. 2. el Magistrado de la Sala de Casación Laboral destacó que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos la decisión del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de casación en el proceso promovido por Elisabeth Quitian Barajas y otros y sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
Asimismo, defendió la legalidad de la actuación, en la que señaló que el actor no agotó el mecanismo que la ley procesal otorga y, de manera indebida, la cuestiona mediante la presente acción constitucional, de ahí que solicita sea negada.2 1 Folio 25 y ss de la actuación. 2 Folio 34 y reverso ibídem. 3Tutela 108416
MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal de
MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 4Tutela 108416
MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN
3. En primer lugar, es de aclarar que si bien en la consulta de procesos de la Rama Judicial3 se observa anotación del 22 de enero de 2019 que señala que no se
3. En primer lugar, es de aclarar que si bien en la consulta de procesos de la Rama Judicial3 se observa anotación del 22 de enero de 2019 que señala que no se presentó la sustentación del recurso extraordinario de casación en el proceso cuestionado, también lo es que, el 24 del mismo mes y año, se dejó anotación en la que se señala que dicho registro “NO CORRESPONDE A LA REALIDAD POR
CUANTO EL 23 DE OCTUBRE DE 2018, SI SE RECIBIÓ
SUSTENTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL RECURRENTE
MOLINAR S.A.”.
4. Ahora, en el presente caso, cuestiona el representante legal de MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN el auto del 15 de mayo de 2019, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso que Elizabeth Quitian Barajas y otros promovieron en su contra al señalar que la autoridad accionada desconoció que se cumplieron los presupuestos legales para el análisis del fallo recurrido.
Frente a tal situación, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por vía de tutela se podía interponer el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el
procedente el amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por vía de tutela se podía interponer el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. 3 Folio 10 y ss ibídem. 5Tutela 108416 MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la hoy demandante, quien –se reiterano agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición. En ese orden, se tiene que pretermitió la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Entonces, si la entidad accionante incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las
Entonces, si la entidad accionante incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.) 6Tutela 108416 MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión del tribunal accionado sea caprichosa, sino acorde con la normatividad aplicable. En ese sentido, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala de Casación Laboral en modo alguno
accionado sea caprichosa, sino acorde con la normatividad aplicable. En ese sentido, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala de Casación Laboral en modo alguno hizo alusión a la cuantía para declarar desierto el recurso. Para el efecto, evidenció que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, pues adolece de los presupuestos formales necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo. Luego de realizar el análisis del cargo formulado a la luz del precitado artículo 90 y demás normas concordantes junto con los fundamentos de la demanda de casación y las pruebas aportadas, concluyó que “ la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el 7Tutela 108416 MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico”. Por tanto, ninguna afectación de la garantía reclamada por el demandante se presentó en el caso concreto. Además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
por el demandante se presentó en el caso concreto. Además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, se negará el amparo invocado a favor de MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
8Tutela 108416 MOLINAR S.A. EN LIQUIDACIÓN administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9