CSJ - STP079-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP079-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP079-2020 Radicación 108533 (Aprobado Acta No. 1) Bogotá D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, en calidad de representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia “ASEPUD”, contra el Ministerio de Trabajo – Viceministerio de Relaciones Laborales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Tutela 108533 José Cipriano León Castañeda 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, bajo el radicado 11001310905120190014200, la cual fue conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 21 de agosto de 2019, en el sentido de otorgar la protección del derecho
primera instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 21 de agosto de 2019, en el sentido de otorgar la protección del derecho fundamental de petición invocado por el actor y ordenar a la cartera ministerial demandada contestar “de fondo el pedimento elevado por el interesado el 13 de diciembre de 2018 y reiterado los días 13 de febrero y 13 de julio de 2019, enviando copia de su respuesta al accionante y a este despacho, para dar por cumplida la orden que aquí se imparte, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión”. (ii) Que habiendo sido impugnada, la decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de sentencia del 24 de septiembre siguiente, por carencia actual de objeto. (iii) Que en concepto de la parte actora, el tribunal fue víctima de engaño por cuenta del Ministerio de Trabajo, toda vez que al recurrir el fallo de primera instancia, la entidad afirmó que ya había sido instalada una comisión de diálogo y celebrado tres audiencias, lo cual, además de apartarse de la realidad y no satisfacer su pedimento, llevó a que la Corporación emitiera una providencia que perjudica los intereses de la asociación.
2. En razón de lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para que, en amparo del derecho fundamental invocado, intervenga y ordene que la cartera ministerialTutela 108533
José Cipriano León Castañeda 3 accionada responda de fondo y de manera congruente lo solicitado en sus peticiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
invocado, intervenga y ordene que la cartera ministerialTutela 108533 José Cipriano León Castañeda 3 accionada responda de fondo y de manera congruente lo solicitado en sus peticiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 13 de diciembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a través de sentencia del 24 de septiembre de 2019 revocó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el Ministerio de Trabajo emitió contestación clara, precisa y congruente a las solicitudes formuladas por el aquí accionante. Afirmó que el amparo es improcedente como quiera que la providencia dictada se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Por su parte, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se limitó a remitir copia digital de la acción de tutela 11001310905120190014200, tramitada por ese despacho. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declare impróspero el amparo deprecado, aduciendo que la parte demandante actúa de manera temeraria para burlar el sistema judicial, mediante la interposición de diversas acciones con el mismo propósito. Sostuvo que, en efecto, ha dado respuesta a todas y cada una
temeraria para burlar el sistema judicial, mediante la interposición de diversas acciones con el mismo propósito. Sostuvo que, en efecto, ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones radicadas por el actor, tal y como concluyóTutela 108533 José Cipriano León Castañeda 4 el Tribunal de Bogotá al declarar la configuración de un hecho superado respecto de la situación planteada por el interesado. Así mismo, alegó la improcedencia de este mecanismo frente a providencias judiciales como la cuestionada por JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para abordar la inconformidad planteada por el promotor de la solicitud de amparo, la Sala considera necesario recordar que desde la emisión de la sentencia C– 590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.Tutela 108533 José Cipriano León Castañeda 5 Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante cuestiona, en últimas, la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esgrimiendo que dicha Corporación adoptó la decisión con base en argumentos engañosos del Ministerio de Trabajo, planteados en la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia, perdiendo de vista que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la mencionada autoridad judicial al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia
propuesta contra el fallo de primera instancia, perdiendo de vista que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la mencionada autoridad judicial al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios involucrados a través del mecanismo de revisión eventual. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 yTutela 108533 José Cipriano León Castañeda 6 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante
escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, la solicitud de protección constitucional deviene improcedente y, por tanto, se negará. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA en contra del Ministerio de Trabajo. 1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.Tutela 108533
José Cipriano León Castañeda 7
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria