CSJ - STP080-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP080-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP080-2020 Radicación N.° 108235 Acta. 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVcontra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2019, en el que resolvió amparar los derechos fundamentales que invocó LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO en la demanda formulada contra las Fiscalías 10ª y 9ª Delegadas para la Justicia y Paz de Santa Marta y Barranquilla, respectivamente, y la Defensoría del Pueblo de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados la entidad impugnante, el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla y la Fiscalía 31 Delegada de Santa Marta.Tutela 108235
LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
1. Manifiesta la accionante que en el año 2002 vivía en Santa Marta hasta que un grupo de paramilitares le hicieron un atentado, por lo cual la obligó a desplazarse a la ciudad Barranquilla. 2. - Señala la accionante que Edgar Ochoa Ballesteros alias "Morrocoyo" confesó ante la Fiscalía Novena para la Justicia y la Paz de Barranquilla que la amenazó de muerte y que posteriormente le hizo un atentado.
2. - Señala la accionante que Edgar Ochoa Ballesteros alias "Morrocoyo" confesó ante la Fiscalía Novena para la Justicia y la Paz de Barranquilla que la amenazó de muerte y que posteriormente le hizo un atentado. 3. - indica la actora que la Fiscalía Novena para la Justicia y la Paz de Barraquilla ha hecho caso omiso a la denuncia interpuesta por la misma y a las declaraciones dadas por Edgar Ochoa Ballesteros alias "Morrocoyo". 4. - Finalmente expone que la Fiscalía Décima Delegada para la Justicia y Paz de Santa Marta le negó la oportunidad de denunciar los hechos por los cuales es víctima del conflicto armado. En consecuencia, solicita que se le amparen sus derechos a Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Verdad, Justicia y no Repetición.
Por lo anterior, la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y no repetición. En consecuencia, solicitó se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le ofrezca los medios para obtener la reparación administrativa como víctima del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011. 2Tutela 108235 LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO EL FALLO IMPUGNADO El 11 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuvo en cuenta la información otorgada por la entidad impugnante, en la que señaló que
LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO EL FALLO IMPUGNADO El 11 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuvo en cuenta la información otorgada por la entidad impugnante, en la que señaló que LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO se encuentra excluida del Registro Único de Victimas – RUV-, por el hecho de desplazamiento forzado, destacando que no expuso los motivos por los cuales no encontró jurídicamente viable su inscripción. Así mismo, trajo a colación la respuesta aportada por la Fiscalía 65 Especializada de apoyo a la Fiscalía 10ª de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, con la que evidenció que la accionante puso en conocimiento los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ante Justicia y paz el 24 de septiembre de 2019, y que fue asignado a la Fiscalía 31 Delegada de Santa Marta, encontrando que no se había dado el trámite correspondiente conforme lo dispone la Ley 975 de 2005, puesto que la citada Fiscalía 31 dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía 10ª Transicional de Justicia y Paz, con lo que se concluyó que la investigación aun no había sido iniciada. Por lo anterior, resaltó que requirió a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación Integral a las Víctimas –UARIVla resolución que exponía las razones por las que la accionante no fue incluida en el
Administrativa Especial para la atención y reparación Integral a las Víctimas –UARIVla resolución que exponía las razones por las que la accionante no fue incluida en el RUV, sin que tal exigencia haya sido acatada, por lo que dio 3Tutela 108235 LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO aplicación al art. 5 de la Ley 1448 de 2011 –Principio de Buena Fe-, destacando que en ese evento la carga de la prueba le correspondía a la UARIV y que la accionante por su condición de desplazada es sujeto de especial protección. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales invocados –debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y no repetición-. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las Víctimas –UARIVque en el término de 20 días estudie las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos informados al igual que la prueba documental y los elementos técnicos, jurídicos de contexto sobre el desplazamiento forzado en contra de la actora para realizar una nueva valoración de la inclusión o no de la misma al Registro Único de Victimas. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las Víctimas – UARIVel 21 de octubre de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto. Tras indicar las actuaciones surtidas por esa Unidad en procura de la salvaguarda de
UARIVel 21 de octubre de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto. Tras indicar las actuaciones surtidas por esa Unidad en procura de la salvaguarda de los derechos de la actora, constató que en el archivo de LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO no obraba la declaración jurada que tuvo que presentar ante el Ministerio Público, en cumplimiento de los arts. 32 de la Ley 387 de 1997 y 7º del Decreto 2569 de 2000, por lo que de oficio inició actuación administrativa, la que concluyó con la Resolución nº 4852F 4Tutela 108235 LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO de 18 de agosto de 2011, por medio de la cual revocó el registro de LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO y su núcleo familiar en el Sistema de Información de la Población Desplazada, de ahí que, en su sentir, no procede su pretensión de indemnización administrativa o ayuda humanitaria. Agregó que la acción constitucional no es el mecanismo para ser incluido en el RUV, pues la accionante cuenta con otros medios a su alcance, “los cuales se encuentran agotados ”. Sostuvo que a pesar que la orden tutelar se restringe a establecer si TORRIJO ANGULO tiene derecho o no a ser incluida en el mentado registro, esa Unidad habrá de negarse a su cumplimiento, pues ya efectuó el trámite administrativo que culminó con la no
derecho o no a ser incluida en el mentado registro, esa Unidad habrá de negarse a su cumplimiento, pues ya efectuó el trámite administrativo que culminó con la no inclusión. Indicó que en los términos en que fue emitido el fallo, se incurrió en vía de hecho, al existir otros medios diferentes a la acción de tutela, como los recursos de reposición y apelación o la revocatoria directa, o en su defecto la vía ordinaria mediante la acción de nulidad o restablecimiento del derecho. Igualmente, a través de la “medición de carencia ” de las que trata el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015. Por lo anterior, estimó que la presente demanda resulta improcedente, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó la revocatoria del fallo. 5Tutela 108235
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. En el presente evento, LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO, por vía de tutela, pretende que la Unidad para la
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. En el presente evento, LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO, por vía de tutela, pretende que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le brinde los medios para obtener la reparación administrativa como víctima del conflicto armado conforme lo señala la Ley 1448 de 2011.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su turno, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-092 de 2019, al analizar la procedencia de la acción de tutela para lograr la inclusión en el Registro 6Tutela 108235 LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO Único de Victimas, sostuvo que conforme al principio de subsidiariedad, no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto en el marco de la administración de justicia. Sin embargo, destacó que tal regla debe ser analizada
pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto en el marco de la administración de justicia. Sin embargo, destacó que tal regla debe ser analizada en cada caso en concreto, pues existen excepciones que justifican su procedibilidad, esto es, que el medio de defensa judicial no sea idóneo y eficaz, a pesar de serlo, no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, enfatizó que cuando la acción es promovida por personas que requieren especial protección el examen de procedencia “se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.
En el asunto bajo estudio, se estableció que LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO, formó parte del Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, el cual sirvió de soporte para el funcionamiento del Registro Único de Víctimas – RUV-1, sin embargo, luego del trámite administrativo efectuado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV2, fue excluida mediante Resolución 1 Ley 1448 de 2011 “ ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la
soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” 2 Folio 60 y ss cuaderno primera instancia. 7Tutela 108235
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4852F del 18 de agosto de 20113. En el referido acto administrativo, además de revocar la inscripción de la aquí accionante del RUPD, al evidenciar que se encontraba registrada de manera irregular por no hallarse expediente administrativo contentivo de la declaración que debió realizar ante un agente del Ministerio Público, ni la valoración realizada por funcionario competente, dispuso realizar la notificación conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, vigente para ese momento. Ahora, si bien es cierto, en el escrito de impugnación la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que los medios ordinarios “ se encuentran agotados ”, también señaló que la accionante “ no ha interpuesto los recursos de reposición y apelación a que tiene derecho por no estar de acuerdo con la decisión de no inclusión”. Aunado a lo anterior, se observa de los elementos de prueba aportados por la recurrente en su alzada, que el documento de notificación por edicto de la Resolución del 4852F del 18 de agosto de 2011, a pesar de contener las
Aunado a lo anterior, se observa de los elementos de prueba aportados por la recurrente en su alzada, que el documento de notificación por edicto de la Resolución del 4852F del 18 de agosto de 2011, a pesar de contener las firmas del funcionario, carece de las fechas de fijación y desfijación4, sin que se haya acreditado que fue agotada la notificación personal en los términos del precitado art. 44, luego, se infiere que, dicho trámite se encuentra pendiente por surtir. 3 Folio 25 y ss ibídem. 4 Folio 130 y ss ibídem. 8Tutela 108235 LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO Así las cosas, observa la Sala que se estructuró un defecto procedimental absoluto, que acorde con la jurisprudencia constitucional, «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (Cfr. C.C.S.T781/2011). Por consiguiente, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en precedencia. Sin embargo, se modificará el numeral segundo dela decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
impugnado, pero por los motivos expuestos en precedencia. Sin embargo, se modificará el numeral segundo dela decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVque en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar personalmente a LEDIS MARÍA TORRIJO AGUDELO de la Resolución 4852F del 18 de agosto de 2011, en los términos prescritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se deberá notificar de la precitada resolución a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta 5 quien deberá estar atenta a la notificación y acompañar a la accionante en el trámite respectivo. 5 Folio 16 ibídem (vinculada mediante oficio nº 7825 del 26 de septiembre de 2019) 9Tutela 108235 LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO Por cuenta de la decisión aquí adoptada, LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO tiene un medio ordinario de defensa a través del cual debe definirse tanto su inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV-, como la eventual reparación administrativa a la que pudiere tener derecho. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVque en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar personalmente a LEDIS MARÍA TORRIJO AGUDELO de la Resolución 4852F del 18 de agosto de 2011, en los términos prescritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se deberá notificar de la precitada resolución a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta quien 10Tutela 108235 LEDIS MARÍA TORRIJO ANGULO deberá estar atenta a la notificación y acompañar a la accionante en el trámite respectivo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11