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CSJ - STP089-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP089-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP089-2020 Radicación n°. 108452 Acta 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO FABIO MÉNDEZ GARCÍA ,

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito

judicial, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “SAN ISIDRO” de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite seRadicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 2 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00024. ANTECEDENTES LEONARDO FABIO MÉNDEZ GARCÍA señaló que fue capturado el 12 de agosto de 2009 y condenado a 23 años de prisión, de los cuales ha purgado 13 años y 3 meses. Indicó que ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, al igual que el ingreso de sus hijos al centro carcelario “San Isidro” de la ciudad en mención, pero han sido negados en autos del 3 de

beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, al igual que el ingreso de sus hijos al centro carcelario “San Isidro” de la ciudad en mención, pero han sido negados en autos del 3 de noviembre de 2016, 19 de noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, con fundamento en la Ley 1098 de 2006, pese a que cumple los requisitos para acceder a ellos. Adujo que a otra persona condenada por acceso carnal con menor de catorce años el Juzgado en mención, le concedió el aludido permiso y actualmente goza de libertad condicional, con lo que se vulneró su derecho a la igualdad, Refirió que aunque se encuentra en proceso de resocialización y rehabilitación en fase de mínima seguridad, al interior del establecimiento carcelario está ubicado en las celdas de mediana seguridad.Radicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 3 En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia y libertad y en consecuencia, que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 1098 de 2006, se le permitiera recibir las visitas de sus menores hijos, se le ubicara en una infraestructura de mínima seguridad y concediera el subrogado penal.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señalaron que el 6 de marzo de 2019

subrogado penal.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señalaron que el 6 de marzo de 2019 confirmaron el auto proferido el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en el que negó al accionante el ingreso de menores de edad al establecimiento penitenciario para visita familiar, debido a que «siendo un adulto ejecutó delicados vejámenes sexuales contra una niña de tan solo 6 años de edad»1.

Indicaron que en providencia del 29 de septiembre de 2016 también confirmaron el auto del 11 de agosto del mismo año, mediante el cual, el Juzgado demandado le negó a MÉNDEZ GARCÍA el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, por lo que frente a dicha providencia no se cumple el requisito de la inmediatez. 1 Folio 47 y ss de la actuación.Radicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 4 Señalaron que en las decisiones en cita no se vulneraron los derechos del demandante, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que pidieron negar la protección invocada.

2. El juez primero de ejecución de penas de Popayán informó que vigila la condena de 23 años de prisión, impuesta a MÉNDEZ GARCÍA el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por la

informó que vigila la condena de 23 años de prisión, impuesta a MÉNDEZ GARCÍA el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 17 de febrero de 20092. Refirió que al demandante le ha negado los beneficios administrativos por expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, sin que ello implicara la afectación de las garantías fundamentales. Frente al derecho a la igualdad adujo que el sentenciado a que hizo alusión MÉNDEZ GARCÍA fue condenado por hechos ocurridos en el año 2004, por lo que no lo cobijaba el Código de la Infancia y Adolescencia. Por lo anterior, solicitó la negativa del amparo impetrado.

3. El secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia sostuvo que el 27 de octubre de 2010, condenó al hoy accionante a 23 años de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y 2 Folio 58 y ss de la actuación.Radicación n°. 108452

Leonardo Fabio Méndez García 5 actos sexuales con menor de 14 años agravado; decisión que apelada, fue confirmada el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal del mismo distrito judicial y las diligencias se encuentran actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución de Popayán3.

Tribunal del mismo distrito judicial y las diligencias se encuentran actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución de Popayán3.

4. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán señaló que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde al juez de ejecución de penas pronunciarse en torno a las visitas de menores de edad4.

En lo relacionado con la ubicación en un área de infraestructura correspondiente a la fase de mínima seguridad indicó que en dicho centro carcelario existen 13 pabellones, uno de los cuales es destinado a los internos a quienes la Junta de Trabajo les asigna actividades fuera de los pabellones o extramuros. Agregó que revisada la cartilla biográfica de MÉNDEZ GARCÍA a aquel le fue asignada la actividad de creación artística, la cual se desarrolla al interior de los pabellones, sin que ello riña con su tratamiento penitenciario.

5. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que le corresponde 3 Folio 67 ibídem. 4 Folio 68 y ss ib.Radicación n°. 108452

Leonardo Fabio Méndez García 6 al director del centro de reclusión de Popayán, pronunciarse sobre la demanda de tutela5.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO FABIO

MÉNDEZ GARCÍA.

2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante presenta inconformidad con la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y el ingreso de sus menores hijos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en el que se encuentra ubicado. 5 Folio 71 ibídem.Radicación n°. 108452

Leonardo Fabio Méndez García 7 Sobre el particular, se ha dicho de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional6 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional6 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.Radicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 8 Adicionalmente, se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

«identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 7 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 8; ii) defecto procedimental absoluto 9; (iii) defecto fáctico10; iv) defecto material o sustantivo 11; v) error inducido12; vi) decisión sin motivación13; vii) desconocimiento del precedente14 y viii) violación directa de la Constitución. 3.1 De acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el 11 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán negó a MÉNDEZ GARCÍA el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, debido a que los hechos por los que había sido condenado el hoy accionante ocurrieron en vigencia de la Ley 1098 de 7 Ibídem. 8 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 9 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 10 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 11 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

10 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 11 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 12 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 13 « que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 14 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».Radicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 9 2006, que en el numeral 8° del artículo 199, prohibió dicha prerrogativa. Tal decisión se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en providencia del 29 de septiembre de 2016 consideró que le había asistido razón al juez ejecutor al negar el aludido beneficio administrativo, pues su concesión estaba prohibida legalmente, toda vez que había sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad15. Además, en recientes pronunciamientos del 21 de marzo y 22 de octubre de 2019, el Juzgado en mención, le negó nuevamente a MÉNDEZ GARCÍA el citado beneficio administrativo por expresa prohibición legal16.

marzo y 22 de octubre de 2019, el Juzgado en mención, le negó nuevamente a MÉNDEZ GARCÍA el citado beneficio administrativo por expresa prohibición legal16. Así las cosas, frente a la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas no se advierte ninguna irregularidad que amerite la protección invocada, toda vez que los jueces están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. 15 Decisión cuya copia obra a folio 49 y ss de la actuación. 16 Folios 91 reverso y ss ibídem.Radicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 10 Máxime que, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que l as dos normas coexisten, debiendo aplicarse la primera de las mencionadas codificaciones a casos como el del accionante, quien fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, siendo ese el sustento para que el Juzgado y el Tribunal demandado negaran la concesión del citado beneficio administrativo, aun cuando él

con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, siendo ese el sustento para que el Juzgado y el Tribunal demandado negaran la concesión del citado beneficio administrativo, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello. 3.2. En lo relacionado con la negativa para permitir el ingreso de los hijos menores de edad del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán se ha de tener en consideración que el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993 fue adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 y establece que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas de niños, niñas y adolescentes. Además, mediante sentencia C - 026 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, en cuanto indicó: […] en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos carcelarios, debe ser autorizada previa valoración que lleve a cabo la autoridad competente sobre aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y laRadicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 11 condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales

condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y laRadicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 11 condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita. […]Sobre esa base, estima la Corte que la autoridad que tiene a su cargo la responsabilidad de autorizar las visitas de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, debe ser el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien la ley le atribuye la competencia general de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, y dentro de ella, funciones específicas relacionadas, entre otras, con la verificación de las condiciones de cumplimiento de la pena, seguimiento a las medidas de integración social de los internos y conocimiento de las peticiones formuladas por estos sobre aspectos vinculados al tratamiento penitenciario. En ese orden, se tiene que mediante auto del 13 de noviembre de 2018 17, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó al accionante el permiso para que sus hijos menores de edad lo visitaran en el centro de reclusión en el que se encuentra. Tal determinación se tomó al analizar la gravedad de la conducta por la que fue condenado LEONARDO FABIO MÉNDEZ GARCÍA, pues la víctima de los vejámenes sexuales había sido una menor de 6 de edad, hija de su compañera

conducta por la que fue condenado LEONARDO FABIO MÉNDEZ GARCÍA, pues la víctima de los vejámenes sexuales había sido una menor de 6 de edad, hija de su compañera permanente y aunque los menores cuyo ingreso se solicitaba no fueron los destinatarios de los ilícitos realizados por el hoy demandante, se debían garantizar sus derechos, dada la gravedad de la conducta perpetrada por aquel. Dicha decisión fue apelada por el hoy accionante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 6 de marzo de 2019 18, al considerar que el 17 Cuya copia fue allegada a las diligencias. 18 Folio 53 y ss de la actuación.Radicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 12 competente para pronunciarse sobre el aludido permiso era el juez ejecutor y que MÉNDEZ GARCÍA había sido condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. Indicó además, que la víctima había sido la hija de la compañera permanente de MÉNDEZ GARCÍA, de lo que se deducía que no tenía el mínimo respeto por los menores de edad. Adicionalmente, refirió que de acuerdo con la sentencia condenatoria, la modalidad en que fueron perpetradas las conductas eran de suma gravedad y por ello, no era posible emitir un juicio de valor positivo para acceder a las visitas de sus hijos Así las cosas, se advierte que las decisiones objeto de

condenatoria, la modalidad en que fueron perpetradas las conductas eran de suma gravedad y por ello, no era posible emitir un juicio de valor positivo para acceder a las visitas de sus hijos Así las cosas, se advierte que las decisiones objeto de controversia, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, con el objeto de que se acoja su particular punto de vista, pese a que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. 3.3. De otro lado, frente a la inconformidad relacionada con la estructura en la que se encuentra ubicado al interior del centro carcelario, se advierte que de conformidad con lo informado por el director del penal de Popayán, MÉNDEZRadicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 13 GARCÍA registra en el patio 12 nuevo, piso 1, sección N, celda 2, cama B, debido a que le fue asignada la actividad de creación artística, la cual se desarrolla al interior de los pabellones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán19. Además, no advierte la Sala que el demandante hubiese presentado al centro de reclusión alguna petición tendiente a obtener el cambio de ubicación, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada. 3.4 Frente a la pretensión de que se declare inexequible la Ley 1098 de 2006, debe indicar la Sala que la acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para

la Ley 1098 de 2006, debe indicar la Sala que la acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta 20, concordante con el canon 241-4 ibídem21. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por el Juzgado 19 Folio 68 y ss de la actuación. 20 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 21 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.Radicación n°. 108452

Leonardo Fabio Méndez García 14 demandado, en relación con otras personas, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas el condenado que indica el accionante le fue concedido

Leonardo Fabio Méndez García 14 demandado, en relación con otras personas, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas el condenado que indica el accionante le fue concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y la libertad condicional, fue sentenciado por hechos ocurridos en el año 2004, época en la que no estaba vigente la Ley 1098 de 2006, por lo que no se trata de supuestos idénticos. Además, cabe precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 108452 Leonardo Fabio Méndez García 15 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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