CSJ - STP090-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP090-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP090-2020 Radicación n°. 108258 Acta 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE y
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y a la FISCALÍA 144 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, todos de la ciudad en cita.Radicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 2 ANTECEDENTES El apoderado de NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ, indicó que en contra de su prohijado, quien se desempeñaba como concejal del municipio de Lorica – Córdoba, se adelanta el proceso radicado 2017-00284, por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Adujo que posteriormente, el defensor de RAMÍREZ
comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Adujo que posteriormente, el defensor de RAMÍREZ MARTÍNEZ solicitó la revocatoria de la medida intramural, a lo que accedió el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Montería. Refirió que contra dicha determinación el fiscal 144 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados instauró el recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, autoridad que el 11 de septiembre de 2019 revocó el auto impugnado y mantuvo la medida de aseguramiento que inicialmente le había sido impuesta. Señaló que el Juzgado de segunda instancia incurrió en vía de hecho, toda vez que profirió la decisión « luego de un largo tiempo y precisamente en época electoral», al igual que no tuvo en consideración que el juez que revocó la medida era el mismo que la había impuesto inicialmente, niRadicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 3 tuvo en consideración los argumentos presentados en sustento de la petición. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y libertad de RAMÍREZ MARTÍNEZ y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 11 de septiembre de 2019 y ordenara al Juzgado demandado emitir una nueva providencia.
EL FALLO IMPUGNADO
de RAMÍREZ MARTÍNEZ y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 11 de septiembre de 2019 y ordenara al Juzgado demandado emitir una nueva providencia. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el accionante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resultaba improcedente, máxime que no existió la afectación de los derechos fundamentales y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, a lo que se suma que el proceso adelantado contra RAMÍREZ MARTÍNEZ se encontraba en curso, por lo que al interior del proceso penal contaba con otros mecanismos de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado1. 1 Folio 90 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Montería
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta queRadicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 5 para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3°. En el caso objeto de análisis, NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ pide por vía de tutela que se deje sin
sentado por el funcionario judicial. 3°. En el caso objeto de análisis, NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ pide por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revocó el auto del 27 de septiembre de 2018 en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a él impuesta. Al respecto, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por RAMÍREZ MARTÍNEZ frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una mismaRadicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 6 norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya
ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 establece que « cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308». Dicha norma fue la que tuvo en consideración el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, al resolver el recurso de apelación instaurado por el delegado de la Fiscalía, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, toda vez que señaló que para que procediera la revocatoria de la medida de aseguramiento se debía demostrar que habían desaparecido los presupuestos previstos en el artículo 308 de la norma en mención2. 2 Decisión del 11 de septiembre de 2019, cuya copia obra a folio 14 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 108258
previstos en el artículo 308 de la norma en mención2. 2 Decisión del 11 de septiembre de 2019, cuya copia obra a folio 14 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 7 Así mismo, refirió que aunque en la audiencia de revocatoria de la medida impuesta a RAMÍREZ MARTÍNEZ la defensa había presentado diversos elementos materiales probatorios, con los que pretendió « atacar la forma en como fueron recopilados los elementos de juicio con los que se edificó la inferencia razonable y el fin constitucional», al momento de la imposición, pero que ello se trataba de una retractación de las personas que rindieron interrogatorio, cuestión que debía ser analizada en la audiencia de juicio oral. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta a RAMÍREZ MARTÍNEZ se fundamentó en las entrevistas de varias personas y que para la revocatoria la defensa no había aportado ningún elemento material probatorio novedoso, debido a que: (…) todas las declaraciones que aportó el togado de la defensa refirieron que ellos no habían dicho lo que constaba en las entrevistas, o que ellos habían firmado hojas en blanco, esta situación para que pueda ser valorada por un Juez tiene que aplicarse las reglas propias de la valoración probatoria y es que se tenga al testigo de presente para que depure las razones de su retractación, a través del interrogatorio y contra interrogatorio y
situación para que pueda ser valorada por un Juez tiene que aplicarse las reglas propias de la valoración probatoria y es que se tenga al testigo de presente para que depure las razones de su retractación, a través del interrogatorio y contra interrogatorio y ello es del resorte de la audiencia de juicio oral ante el de Conocimiento y no ante el Juez de Control de Garantías, habida consideración que ese juicio de valoración que se le permite al Juez Constitucional no es referente a la responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación, sino sólo a si es posible [determinar si es] autor o participe de la conducta que le imputa y los EMP que se aportan para debatir responsabilidad o reprochar el dicho de los testigos sin otros EMP que den firmeza a esa retractación, no es posible que el Juez Constitucional desvirtué ese primario conocimiento exigido para imponer una medida cautelar3. 3 Folio 27 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 8 Adicionalmente, refirió que tampoco se habían desvirtuado los fines constitucionales de la medida inicialmente impuesta, toda vez que « lo que se trató fue de controvertir la forma en como se introdujo la información contenida en las entrevistas rendidas por los testigos con que la fiscalía en pretérita oportunidad edificó la inferencia razonable de autoría, pero la realizó con esos mismos testigos, no con otros, o con diferentes EMP, ILO y EF (…)»4. Por lo anterior, concluyó que no se cumplían los
razonable de autoría, pero la realizó con esos mismos testigos, no con otros, o con diferentes EMP, ILO y EF (…)»4. Por lo anterior, concluyó que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 para que procediera la revocatoria de la medida de aseguramiento y en esa medida, indicó que había errado la primera instancia al acceder a las pretensiones del defensor
de RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la autonomía e independencia que tiene el funcionario para valorar las situaciones fácticas que se ponen a su consideración, las cuales no puede revisar la Corte en sede de tutela sin violar los aludidos principios, máxime que el actor pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que no queda otro remedio que confirmar el fallo impugnado. 4 Ibídem.Radicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 10Radicación tutela n°. 108258 Neón Jader Ramírez Martínez 11