🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP091-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP091-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP091-2020 Radicación n°. 108176 Acta 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). . VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL, contra el fallo proferido el 22 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechosRadicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel fundamentales. Al trámite se vinculó al MINISTERIO DE

TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela y anexos se puede extractar que el 22 de agosto de 2019, la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta la legalidad de la captura, entre otros, de HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL, a lo

Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta la legalidad de la captura, entre otros, de HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL, a lo que accedió el juzgador. Además, el representante del ente acusador imputó a SÁNCHEZ RANGEL la comisión de las conductas punibles de tráfico de migrantes, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer, cargos que no fueron aceptados por el implicado hoy accionante. En sesión del 27 de agosto de 2019, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado en mención, decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL; decisión que apelada, fue confirmada el 17 de septiembre siguiente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. 2Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel Señaló el accionante que al resolver la solicitud de medida de aseguramiento en primera y segunda instancia, los Juzgados demandados no tuvieron en consideración su «actuar personal, familiar y social que les hubiere permitido concretar esa requerida valoración, en grado de suficiencia, sobre el riesgo futuro, que el suscrito podría representar para poder fundar una medida de aseguramiento». Refirió que la inferencia razonable sobre su posible autoría o participación en los ilícitos no se encontraba debidamente acreditada como para proferirse medida en su contra, pues dicho requisito solo «se edifica sobre una

autoría o participación en los ilícitos no se encontraba debidamente acreditada como para proferirse medida en su contra, pues dicho requisito solo «se edifica sobre una incipiente hipótesis que de manera concreta tiene el investigador fiscal», con lo que se incurrió en vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al trabajo, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades demandadas. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al considerar que el proceso en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encontraba en trámite, por lo que al interior de dicha actuación SÁNCHEZ RANGEL contaba con otros mecanismos de 3Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel defensa judicial para la salvaguarda de sus garantías fundamentales, como pedir la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Además, no advirtió ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de las accionadas, ni evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la anterior decisión, HAROLD

MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL la impugnó1.

2. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado

amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la anterior decisión, HAROLD

MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL la impugnó1.

2. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado del accionante señaló que el fallo de tutela emitido en primera instancia se profirió por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 y le fue notificado al demandante hasta el 30 de octubre del año en curso, de acuerdo con el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, para los efectos disciplinarios correspondientes2, a lo que se suma que hubo demora en la remisión del expediente a esta Colegiatura.

Afirmó que la primera instancia no analizó en debida forma el problema jurídico planteado, pues agotó los medios 1 Folio 345 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 5 y ss ibídem. 4Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel de defensa con los que contaba, toda vez que contra la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado se interpusieron los recursos de ley, por lo que era procedente el amparo, máxime que no se cumplían los presupuestos para la imposición de aquella y se desconoció la decisión CSJSTP7721-2019 y la C456 de 2006.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 5Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3 Ibídem. 6Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. En el presente evento, el impugnante cuestiona por vía de tutela las decisiones del 27 de agosto y 17 de septiembre de 2019, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cúcuta, en las que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a HAROLD

MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL.

Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de SÁNCHEZ RANGEL, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de los medios correspondientes al interior del proceso penal contra la imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad. Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -17 de 7Radicación tutela n°. 108176

término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -17 de 7Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel septiembre de 2019-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez. A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada. Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente pronunciamiento y luego valorará si lo resuelto por los despachos accionados es o no lesivo de las garantías del hoy accionante. Al respecto dijo esta Sala de Decisión4: Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos,

víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 4 En la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019. 8Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las

imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). 9Radicación tutela n°. 108176

la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). 9Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto se tiene que en audiencia del 27 de agosto de 2019, la Fiscalía solicitó a la juez primera penal municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, contra

HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL.

Luego de escuchar los argumentos de la defensa, la titular del despacho en mención, accedió a la pretensión del representante del ente acusador, al considerar que se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 313 numerales 1 y 3 (sic) de la Ley 906 de 2004, toda vez que uno de los delitos imputados era de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, vale decir, el concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes y todas las conductas punibles imputadas son investigables de oficio,

de los delitos imputados era de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, vale decir, el concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes y todas las conductas punibles imputadas son investigables de oficio, con pena mínima superior a los 4 años5. Adicionalmente, refirió que frente al aspecto subjetivo previsto en el artículo 308 de la norma en mención, la 5 A partir del minuto 03:27:07 de la parte 4 del Cd anexo. 10Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel inferencia razonable se deducía de los elementos materiales probatorios presentados hasta el momento por el ente acusador, como vigilancia y seguimiento a personas, interceptación de comunicaciones, un testigo bajo reserva de identidad con declaración, reconocimiento fotográfico, fuentes no formales y los respectivos informes, todos sometidos a control posterior, con los que se podía deducir que se trataba de una organización criminal denominada «Los Coyotes», que a través de empresas legalmente constituidas se dedicaban a transportar migrantes a Ecuador, Chile, Perú y Bogotá, sin los documentos para ello. Adujo que la Fiscalía contó con un testigo, - integrante de la organización alias “Pedro”, quien señaló como estaba conformada y la labor de cada uno-, a quienes reconoció fotográficamente, por lo que se contaba con la inferencia razonable la cual se requería para ese momento procesal, dado que no era necesario demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de los procesados.

fotográficamente, por lo que se contaba con la inferencia razonable la cual se requería para ese momento procesal, dado que no era necesario demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de los procesados. Adicionalmente, refirió que el delito de tráfico de migrantes era de suma gravedad, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el particular, a los cuales hizo alusión, al igual que las clases de permisos que se entregaban a quienes transitan por el territorio nacional. 11Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel Indicó que los integrantes de la organización se aprovecharon que tenían empresas legalmente constituidas, para transportar a personas que no tenían los documentos en regla para hacer el tránsito por el país hacía otro Estado. Además, refirió la juzgadora que respecto de SÁNCHEZ RANGEL se contaba, entre otros, con la entrevista rendida por alias «Pedro», quien lo identificó como integrante de la organización, al igual que la labor desempeñada y el fiscal sustentó el fin del peligro para la comunidad, toda vez que se aprovechaban de la situación que vivían los ciudadanos venezolanos a quienes hacían transitar por «trochas», exponiendo sus vidas, pues por las zonas que los llevaban se encontraban varios grupos al margen de la Ley. Así mismo, indicó que se podía deducir la continuación de la actividad delictiva, toda vez que el procesado hoy accionante en los términos que hablaba se

Así mismo, indicó que se podía deducir la continuación de la actividad delictiva, toda vez que el procesado hoy accionante en los términos que hablaba se «cree el jefe de la policía de Cúcuta», a lo que se sumaba la naturaleza y el número de delitos imputados, por lo que concluyó que era procedente imponer la medida solicitada por el ente acusador. En igual sentido, señaló que del análisis conjunto de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía se concluía la necesidad de la medida y aunque los defensores solicitaron que fuera en el sitio de residencia, ello no era posible, de conformidad con el parágrafo 1° del 12Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y no se encontraba acorde con los fines de la pena, porque los procesados, incluido SÁNCHEZ RANGEL tenían la capacidad e intención de «corromper», a miembros de autoridades y por ende, podían obstruir el desarrollo del proceso. Dicha decisión fue apelada, entre otros, por la defensa de HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ RANGEL, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, asignándosele el proceso al Juzgado Cuarto de dicha categoría que el 17 de septiembre de 20196, resolvió confirmarla. Lo anterior, al considerar en primer término, que la

Circuito de Conocimiento, asignándosele el proceso al Juzgado Cuarto de dicha categoría que el 17 de septiembre de 20196, resolvió confirmarla. Lo anterior, al considerar en primer término, que la Fiscalía y la juez de primera instancia no habían señalado cuáles eran los requisitos legales para entrar o salir del país, a efecto de determinar la configuración del ilícito de tráfico de migrantes, por lo que en su sentir, «no avizora, la inferencia razonable de autoría en relación única y exclusivamente al tipo penal de tráfico de migrantes tipificado en el artículo 188 del C.P., modificado por el artículo 1° de la Ley 747 de 2002»7. No obstante, indicó que no ocurría lo mismo frente al punible de concierto para delinquir agravado, pues de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía «se infiere razonablemente que la totalidad de los implicados 6 Decisión obrante a folio 316 y ss del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 322 ibídem. 13Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel probablemente se concertaron constituyendo un combo que tenía por objeto el acuerdo de voluntades, con continuidad y permanencia para llevar a cabo el tráfico de migrantes». En dicho sentido, señaló que de las interceptaciones telefónicas se podía inferir que «además de provocar corrupción en las autoridades que se encuentran al paso de las vías por donde transitan los buses adscritos a las empresas Rutas de América, Viva Colombia y Línea de los

corrupción en las autoridades que se encuentran al paso de las vías por donde transitan los buses adscritos a las empresas Rutas de América, Viva Colombia y Línea de los Andes, los componentes de la presunta empresa ilícita, (…) ya se encontraban acordando traspasar su actividad irregular de transportistas de migrantes hasta el Perú»8. Igualmente, refirió que de los elementos materiales probatorios se deducía «que existió el acuerdo de voluntades para transportar de forma irregular a migrantes de origen venezolano, incluso desde el mismo San Antonio del Táchira, Venezuela hasta Perú», por lo que estaba demostrado para ese momento la participación o coautoría, entre otros, de SÁNCHEZ RANGEL en el delito endilgado, al igual que en el de cohecho por dar u ofrecer, toda vez que: Se extrae con facilidad, repito de las interceptaciones telefónicas y seguimientos a personas, donde estos imputados anunciaban y entregaban dadivas a uniformados de la policía nacional que se encontraban apostados en las vías que utilizaban, para proceder exclusivamente a captar a los migrantes venezolanos en el corregimiento de La Parada, en Villa del Rosario, hasta la 8 Folio 324 del cuaderno de primera instancia. 14Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel población de Ipiales, Nariño, con el de (sic) único objeto de continuar la migración a Ecuador, Perú y Chile, a quienes les cobraban entre otros emolumentos, la carta andina, la que el Estado colombiano ofreció gratuitamente a estos inmigrantes9.

continuar la migración a Ecuador, Perú y Chile, a quienes les cobraban entre otros emolumentos, la carta andina, la que el Estado colombiano ofreció gratuitamente a estos inmigrantes9. Agregó que el representante de la Fiscalía había sustentado en debida forma la solicitud de medida de aseguramiento, pues para ese momento procesal se contaban con actos de investigación – reconocimiento fotográfico, etc-, de los que se podía inferir razonablemente la autoría y participación, entre otros, de SÁNCHEZ RANGEL, al igual que, «al momento de su imposición se tuvo en cuenta como aspecto fundamental, y en especial para este despacho, en razón a la actitud corruptora que exhibieron los imputados a lo largo de la investigación reseñada», por lo que representaban un peligro para la comunidad. En ese orden, considera la Sala que aunque hubo discrepancia en primera y segunda instancia sobre la probable autoría o participación en el ilícito de tráfico de migrantes, lo cierto es que no se advierte irregularidad alguna, toda vez que las autoridades demandadas al momento de estudiar la posibilidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, a SÁNCHEZ RANGEL, tuvieron en consideración las normas generales y específicas para su procedencia, dedujeron la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues representaban un peligro para la 9 Folio 325 del cuaderno de primera instancia.

consideración las normas generales y específicas para su procedencia, dedujeron la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues representaban un peligro para la 9 Folio 325 del cuaderno de primera instancia. 15Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel comunidad e indicaron que no era viable imponer una menos restrictiva, de conformidad con la Ley 906 de 2004. De manera que, no puede concluirse que las decisiones cuestionadas a través del presente trámite, constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, pues si bien no hicieron explicita alusión a las decisiones señaladas por el impugnante, en las que se recopilaron los requisitos para la imposición de la medida, sí tuvieron en consideración las normas que la regulaba. Lo anterior, debido a que las providencias en mención, se reitera, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de SÁNCHEZ RANGEL que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que lo procedente era negar el amparo invocado. Finalmente, contrario a lo manifestado por el apoderado del recurrente, advierte la Sala que el fallo de tutela de primera instancia se emitió dentro del término previsto en el

que lo procedente era negar el amparo invocado. Finalmente, contrario a lo manifestado por el apoderado del recurrente, advierte la Sala que el fallo de tutela de primera instancia se emitió dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de las 16Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel diligencias el 8 de octubre de 2019 10 y resolvió la demanda de tutela el 22 de octubre del año en curso 11, la cual fue notificada al demandante e impugnada por aquel. Así las cosas, se confirmará el fallo emitido en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 10 Folio 300 del cuaderno de primera instancia.11 Folio 334 y ss ibídem. 17Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Harold Mauricio Sánchez Rangel 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18Radicación tutela n°. 108176 Harold Mauricio Sánchez Rangel 19

Consultar sobre este documento ...