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CSJ - STP098-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP098-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP098-2020 Radicación No. 108474 Acta No.007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del asunto penal cuya ejecución de la pena vigilan.Radicado No. 108474

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades demandadas al negarle, con fundamento en la prohibición legal contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el beneficio administrativo de permiso para salir del centro de reclusión hasta por setenta y dos (72) horas. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que mediante auto de 12 de septiembre de 2019 confirmó

traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que mediante auto de 12 de septiembre de 2019 confirmó la negativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas de otorgarle al accionante CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO el beneficio administrativo reclamado, por la prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia que proscribe, entre otros aspectos, la posibilidad de conceder beneficios o subrogados a personas que hayan sido condenadas por delitos en los que la víctima fue un menor de edad. A su respuesta allegó copia de la providencia.Radicado No. 108474

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

Primera Instancia 3

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, esto es, determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron al actor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido

la Corte Constitucional. Justamente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:Radicado No. 108474

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Primera Instancia 4 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:Radicado No. 108474

tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:Radicado No. 108474

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

Primera Instancia 5 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado No. 108474

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Primera Instancia 6 desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en

6 desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.

3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.

orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos. Pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena» agregando que tales medidas «suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas queRadicado No. 108474

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Primera Instancia 7 están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena» Negrillas fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).

4. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que los mismos: «Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las

deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros. (…) De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación» (Cfr. C.C.S.C-312/2002). Ahora, en relación con la temática relacionada con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:Radicado No. 108474

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Primera Instancia 8 «La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta

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Primera Instancia 8 «La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. No obstante, dicha norma no puede verse de manera aislada, por ello para conceder el beneficio administrativo el Juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que dispone:

exclusión de que trata el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que dispone: «ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán ; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre queRadicado No. 108474

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Primera Instancia 9 esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual ; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al

causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este

2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.»Radicado No. 108474

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Primera Instancia 10 En ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normatividad en cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una interpretación razonable y la aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto. Se reitera, la negativa del beneficio obedeció a la prohibición legal establecida por el Legislador y no a una interpretación del juzgador. Del mismo modo, no resulta dable sostener, como lo pretende RICAURTE GALLO, que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no era aplicable en su caso porque la norma no había empezado a regir para el momento de la comisión de la conducta punible, pues de los mismos hechos narrados en el escrito de tutela se advierte que las circunstancias por las que resultó

empezado a regir para el momento de la comisión de la conducta punible, pues de los mismos hechos narrados en el escrito de tutela se advierte que las circunstancias por las que resultó condenado ocurrieron en el año 2012, fecha para la cual evidentemente ya se encontraba rigiendo la Ley 1098 de 2006, lo que desvirtúa su hipótesis. Ahora, tampoco es de recibo el argumento acerca de que las decisiones censuradas no se pronunciaron sobre los demás puntos que incluían su solicitud de permiso, ello porque al descartarse la procedencia del beneficio por prohibición legal, resultaba inane abordar los demás aspectos materia de disenso.

5. Además de lo anterior, resultar pertinente resaltar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló, en el auto demandado por vía de tutela, que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había sido derogada tácitamente con el artículoRadicado No. 108474

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Primera Instancia 11 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente era aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia4, como en efecto ocurrió. Quiere decir lo anterior que las autoridades judiciales fundamentaron en debida forma la determinación cuestionada, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al

efecto ocurrió. Quiere decir lo anterior que las autoridades judiciales fundamentaron en debida forma la determinación cuestionada, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad y jurisprudencia exigen al respecto. Así las cosas, ajustadas a derecho se hallan las determinaciones en virtud de las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia el permiso administrativo de hasta 72 horas. Al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.Radicado No. 108474

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO

Primera Instancia 12

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO , por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el

12

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO , por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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