CSJ - STP10000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240077201 Radicación n.°138523 STP10000-2024 (Aprobado acta n.º 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS, contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá1, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor considera que se cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que negó el recurso extraordinario de casación quedó ejecutoriado el 17 de noviembre de 2023, por lo que la acción de tutela interpuesta el 17 de mayo de 2024, es oportuna. De igual modo, insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por 1 Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá
Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por 1 Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 11001310503720200034900.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS desconocimiento del precedente judicial, en la sentencia de 22 de agosto de 2023.
II. HECHOS 1.- CARLOS A RTURO B ARRERO V ARGAS, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa CENTRO INTERACTIVO DE CRM S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que entre agosto y diciembre de 2017 hubo una desmejora en las condiciones laborales al reducir su salario de tres a dos SMLMV. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de los aportes correctos al sistema de seguridad social, de la diferencia salarial de esos meses y el ajuste en la liquidación, de la sanción moratoria por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización por los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 2.- A través de la sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. En ese sentido, declaró la
2.- A través de la sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. En ese sentido, declaró la existencia del contrato laboral de obra o labor, cuyos extremos fueron del 25 de diciembre de 2016 al 26 de diciembre de 2017, y condenó a la demandada al pago de $1.477.894 por concepto de «indemnización por despido» y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 3.- Frente a esa decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. La parte demandante insistió en que hubo una desmejora en las condiciones salariales y que, por lo tanto, deben reajustarse los salarios devengados entre agosto y diciembre de 2017, las prestaciones sociales y la liquidación por la terminación del contrato de trabajo, además, pagar la 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran todas las pretensiones de la demanda, puntualmente, reprochó que se hubiera decretado la existencia de una sola relación laboral, desconociendo que se firmaron, de forma sucesiva, dos contratos de trabajo de obra o labor. 4.- Por sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala Laboral del
decretado la existencia de una sola relación laboral, desconociendo que se firmaron, de forma sucesiva, dos contratos de trabajo de obra o labor. 4.- Por sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que establecía la condena contra la empresa demandada por concepto de indemnización por despido y, en su lugar, la absolvió de esa pretensión y, la confirmó en lo demás. Esa decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 4.1.- Estableció que entre las partes se celebraron dos contratos de obra o labor, de manera consecutiva, que dependía de la existencia de la relación comercial entre la sociedad Centro Interactivo de CRM S.A. y la Unidad de Restitución de Tierras, sin embargo, no se precisó el contrato del que puntualmente dependía la vigencia del vínculo laboral. 4.2.- En relación con la desmejora salarial señaló que el actor no acreditó que se hubiere producido la disminución del salario sin su consentimiento y que cuando se cambió el cargo las funciones no habrían variado. 4.3.- Sobre el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, que se había reconocido en la sentencia de primera instancia, indicó que no fue una pretensión incluida en la demanda, por lo tanto, no fue un aspecto sometido a discusión en el trámite el proceso judicial, y sobre el mismo no se permitió a la demandada ejercer el derecho de contradicción. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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sobre el mismo no se permitió a la demandada ejercer el derecho de contradicción. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS 4.4.- En relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que no hay lugar a su reconocimiento, porque no se condenó al pago de reajuste salarial y, por lo tanto, no hay rubros pendientes por cancelar. 5.- El actor promovió recurso extraordinario de casación que, por auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral negó por falta de interés económico para recurrir.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 17 de mayo de 2024, CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la sentencia de 22 de agosto de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio de legalidad.
Puntualmente, en la solicitud de amparo expresó lo siguiente: 6.1.- El actor no expresó la causal específica de procedencia que, a su juicio, se habría configurado en la sentencia cuestionada, no obstante, de lo señalado en la solicitud de amparo es posible inferir que hace referencia al defecto fáctico, en tanto acusó a la autoridad judicial accionada de valorar indebidamente la certificación laboral aportada con
de lo señalado en la solicitud de amparo es posible inferir que hace referencia al defecto fáctico, en tanto acusó a la autoridad judicial accionada de valorar indebidamente la certificación laboral aportada con la demanda laboral. Afirmó que, en ese documento, se expresaron las funciones desempeñadas durante el periodo comprendido entre 26 de agosto de 2017 y 1 de enero de 2018, de esta manera se acredita que las 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS funciones siempre fueron las mismas a pesar de que se redujo el salario y se cambió el cargo. 6.2.- De igual forma, señaló que el Tribunal accionado desconoce que aun cuando su profesión es la de abogado, es la parte débil del contrato de trabajo y que por la necesidad de urgente de satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia tuvo que aceptar condiciones laborales que contravienen las normas laborales. 6.3.- En ese marco, pidió que se deje sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2023, y se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las anteriores consideraciones. 7.- El 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez. Ello, teniendo como referente que el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó el 15 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 17 de mayo de 2024,
cumplir el requisito de inmediatez. Ello, teniendo como referente que el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó el 15 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 17 de mayo de 2024, es decir, superado el plazo de seis meses y sin que se advierta la existencia de «un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes impostergables». 8.- El actor presentó escrito de impugnación en el que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia en la forma en que analizó el presupuesto de la inmediatez. Consideró que debe tomarse como referente la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de 15 de noviembre de 2023, esto es el 18 de noviembre de 2023, por lo que la solicitud de amparo (radicada el 17 de mayo de 2024) está dentro del plazo de seis meses. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se incumple el requisito de la inmediatez, en caso contrario y superado el examen de los demás requisitos generales de procedencia, deberá establecer si, en la sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico al no otorgar valor probatorio a la certificación laboral aportada en la demanda con la que pretendía acreditar que existió una desmejora en las condiciones salariales. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter
providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En la sentencia impugnada se encontró incumplido el requisito de la inmediatez, para lo cual se tuvo como referente el auto que negó el recurso de casación proferido el 7 de noviembre de 2023, notificado por estado del 15 de ese mes y año, y que la acción de tutela se interpuso el 17 de mayo de 2024, en ese marco, concluyó que habían transcurrido más de seis meses, lo que a juicio de la Sala de Casación Laboral desbordó el plazo razonable. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS 14.- En el escrito de impugnación, el actor manifestó su desacuerdo con esa decisión, al considerar que el término que debe tenerse como referente para analizar la inmediatez es la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que negó el recurso de casación, esto es el 18 de noviembre de 2023, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo radicada el 17 de mayo de 2024, se radicó oportunamente. En concreto expresó lo siguiente: CUARTO: No es cierto que los seis meses estuvieran vencidos o desconocidos
2023, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo radicada el 17 de mayo de 2024, se radicó oportunamente. En concreto expresó lo siguiente: CUARTO: No es cierto que los seis meses estuvieran vencidos o desconocidos por cuanto el auto que negó la casación, si bien es cierto fue notificado el 15 de noviembre de 2023, el mismo no se encontraba ejecutoriado y en firme. Es decir, el término que se debe aplicar es el mismo previsto en el Código procesal del Trabajo, para los recursos de reposición previsto en el artículo 63: (…) QUINTO: Lo anterior quiere decir que el auto del 15 de noviembre de 2023, quedo ejecutoriado y en firme después del 17 de noviembre de 2023, es decir el 18 de noviembre. POR LO CUAL NO ES CIERTO QUE LA ACCIÓN DE TUTELA SE HAYA INTERPUESTO DESPUES DE LOS SEIS MESES, SE INTERPUSO EN EL TERMINO Y NO SE PUEDE SER TAN EXGETICO PARA EVITAR REALIZAR UN ESTUDIO DE FONDO DE LOS HECHOS Y PRESUNTAS VULNERACIONES. 15.- El principio de inmediatez responde a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que, si bien no tiene un término de caducidad, sí se exige que se interponga dentro de un plazo razonable que permita al juez constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. 16.- Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional
constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. 16.- Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial, el análisis del requisito de inmediatez es más estricto, dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 17.- En el caso concreto, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que el auto de 7 de noviembre de 2023, que negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia 22 de agosto de 2023, fue notificado por estado del 15 de noviembre de 2023, esto quiere decir que, desde el día siguiente, comenzó a correr el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable cuando se controvierte una providencia judicial y venció el 16 de mayo de 2024, no obstante la acción de tutela fue radicada el día 17 de ese mes.
de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable cuando se controvierte una providencia judicial y venció el 16 de mayo de 2024, no obstante la acción de tutela fue radicada el día 17 de ese mes. 18.- El actor considera que, para analizar el presupuesto de la inmediatez, debe tenerse como referente el momento en que quedó ejecutoriado el auto que negó el recurso extraordinario de casación. En contraste, la Sala precisa que este argumento no resulta válido en tanto, la acción de tutela no es un recurso ordinario o extraordinario para controvertir decisiones judiciales, que pueda considerarse sometido al término de ejecutoria, se trata de un mecanismo de protección constitucional para reclamar la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas y particulares en casos específicos, y ese carácter inmediato se analiza a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la causa de vulneración ius fundamental invocada que, en el caso de las decisiones judiciales, se materializa con la notificación de la respectiva providencia. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS 19.- En este caso, la última providencia que se profirió en el proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional es el auto que negó el recurso extraordinario de casación, que fue notificado por estado del 15 de
CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS 19.- En este caso, la última providencia que se profirió en el proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional es el auto que negó el recurso extraordinario de casación, que fue notificado por estado del 15 de noviembre de 2023, así las cosas, la acción de tutela interpuesta el 17 de mayo de 2023, supera el plazo de seis meses, y no se acreditó una razón válida que justifique la tardanza. e. Conclusión 20.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia de primera instancia respecto a la impugnación promovida por CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre el momento en que el actor se enteró de la decisión adversa a sus intereses y la interposición del amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí consignadas. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138523
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
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CARLOS ARTURO BARRERO VARGAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12