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CSJ - STP10002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240049401 Radicación n.° 138740 STP10002-2024 (Aprobado acta n.° 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado por DORIS MARÍA CORREA VITOLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de abril de 2024 por la la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, DORIS MARÍA CORREA VITOLA argumenta que la decisión proferida el 9 de febrero de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y argumentos aportados al proceso ordinario laboral n.° 05001310501920220010001, lo cual generó, a su juicio, que no le

argumentos aportados al proceso ordinario laboral n.° 05001310501920220010001, lo cual generó, a su juicio, que no le concedieran el derecho de la pensión de sobrevivientes.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138740

CUI: 11001020500020240049401

DORIS MARÍA CORREA VITOLA

II. HECHOS 1.- DORIS M ARÍA C ORREA V ITOLA promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el objetivo de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente ALFREDO GARCÉS LÓPEZ. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien vinculó a MARÍA F ERNANDA M ACHUCA GUEVARA al proceso en la calidad de cónyuge del causante. 3.- El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente: “PRIMERO: se DECLARA que DORIS MARIA CORREA VITOLA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de la pensionada ALFREDO GARCÉS LÓPEZ.

SEGUNDO: CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el el 1 de julio de 2022 al 31

fallecimiento de la pensionada ALFREDO GARCÉS LÓPEZ.

SEGUNDO: CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el el 1 de julio de 2022 al 31 de julio de 2023, adeuda COLPENSIONES a Doris María Correa la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($16.284.365), suma que será indexada al momento de su pago y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema en salud.

A partir del a partir del 1 de agosto de 2023, Colpensiones seguirá reconociendo la prestación de sobrevivientes a las señoras Doris María Correa en un 40.3% y a MARIA FERNANDA MACHUCA GUEVARA en un 9.7%, sin el menoscabo de los acrecimientos porcentuales que llegaren a presentarse por la exclusión o cesación del derecho respecto de los demás beneficiarios, a razón de 13 mesadas año.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS formulada por

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA COLPENSIONES y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad COLPENSIONES,

DORIS MARÍA CORREA VITOLA COLPENSIONES y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho a favor del demandante, la suma equivalente DOS (2) SMLMV COSTAS ni a favor ni en contra de MARIA

FERNANDA MACHUCA GUEVARA...”. 4.- Inconforme con la decisión, MARÍA F ERNANDA M ACHUCA GUEVARA interpuso recurso de apelación. El 9 de febrero de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de alzada y decidió: “1.- Absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Doris María Correa Vitola. 2.- Declarar que a la señora María Fernanda Machuca Guevara le asiste derecho a que Colpensiones le continúe reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes conforme le fue otorgada en la Resolución SUB171264 del 29 de junio de 2022. 3.- autorizar a Colpensiones a que emprenda las acciones legales necesarias para procurar el reintegro de las sumas que le fueron desembolsadas Doris María Correa Vitola. 4.- sin costas en ninguna de las instancias.”. 5.- Contra la anterior determinación, CORREA VITOLA no interpuso recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- DORIS M ARÍA C ORREA V ITOLA interpuso acción de tutela

5.- Contra la anterior determinación, CORREA VITOLA no interpuso recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- DORIS M ARÍA C ORREA V ITOLA interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Consideró que la decisión proferida por esta autoridad incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar la totalidad de las pruebas documentales y

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA testimoniales incorporadas al proceso, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes. 7.- El 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad. Precisó que no se evidenció que la actora presentara recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las decisiones de instancia. 8.- DORIS M ARÍA C ORREA V ITOLA interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En

decisiones de instancia. 8.- DORIS M ARÍA C ORREA V ITOLA interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Además, solicitó que “se flexibilice el requisito de subsidiariedad al no presentar el recurso extraordinario de casación por las razones expuestas y en consecuencia se proceda a revisar la acción de tutela formulada contra la sentencia proferida por la Sala laboral del tribunal Superior de Medellín, el día 9 de febrero de 2024”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138740

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la acción de tutela instaurada por DORIS MARÍA CORREA VITOLA cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el presupuesto

determinar si la acción de tutela instaurada por DORIS MARÍA CORREA VITOLA cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el presupuesto de subsidiariedad. A partir de lo que se logre establecer, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión del 9 de febrero de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y argumentos aportados al proceso ordinario laboral n.° 05001310501920220010001, lo que supuestamente generó que no se le reconociera a DORIS M ARÍA C ORREA V ITOLA la pensión de sobrevivientes. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138740

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138740

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad. Caso concreto 15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso laboral para procurar la defensa de sus derechos. En consecuencia, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138740

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 16.- En el escrito de impugnación, DORIS MARÍA CORREA VITOLA solicitó que “se flexibilice el requisito de subsidiariedad al no presentar el recurso extraordinario de casación por las razones expuestas y en

16.- En el escrito de impugnación, DORIS MARÍA CORREA VITOLA solicitó que “se flexibilice el requisito de subsidiariedad al no presentar el recurso extraordinario de casación por las razones expuestas y en consecuencia se proceda a revisar la acción de tutela formulada contra la sentencia proferida por la Sala laboral del tribunal Superior de Medellín, el día 9 de febrero de 2024”. En términos generales, la accionante sostiene que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no contaba con los recursos económicos para contratar un abogado de confianza y encomendarle la gestión del medio de defensa extraordinario. 17.- Ahora bien, la justificación expuesta por DORIS M ARÍA CORREA V ITOLA para flexibilizar el requisito de subsidiariedad no es constitucionalmente admisible, comoquiera que el recurso de casación no solo puede ser instaurado por un abogado de confianza y ella pudo buscar otras alternativas para promover el medio de defensa extraordinario. 18.- En este orden de ideas, la accionante dejó de promover el debate al interior del proceso laboral y, ahora pretende revivir la discusión a través de la interposición de esta acción constitucional. Al respecto, hay que recordar que la acción de tutela no es un mecanismo para habilitar términos y oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas en su momento. Para esta Sala, así como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, esta solicitud de amparo desconoce el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. d. Conclusión 8Tutela de segunda instancia

Laboral, esta solicitud de amparo desconoce el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. d. Conclusión 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138740

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela primera instancia. En concreto, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de subsidiaridad porque la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia aquí cuestionada. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y debe declarase improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9Tutela de segunda instancia

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DORIS MARÍA CORREA VITOLA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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