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CSJ - STP1001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1001-2020 Radicación N°. 108815 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal

Superior de Manizales: Tutela 2ª Instancia

Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS “Indicó el demandante que el 28 de agosto del presente año [2019], ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, Caldas, fue vinculado al proceso penal radicado No. 173806106939-2019-00199-01, impulsado por la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, por la presunta comisión de las conductas punibles de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con explotación sexual a menor agravada”, en el cual resultó como víctima la menor A.V.L.G. En la citada calenda le fue impuesta medida de aseguramiento

carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con explotación sexual a menor agravada”, en el cual resultó como víctima la menor A.V.L.G. En la citada calenda le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, conforme al literal A numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; frente a dicha determinación la Agencia Fiscal interpuso el recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, Despacho Judicial que desató la apelación el 11 de octubre del presente año, modificando la decisión de primer grado y en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por lo que se ordenó librar la respectiva orden de captura en su contra. Agregó que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad que se exigen para determinar la procedencia de la acción: primero, consideró que existe inmediatez en la vía de hecho por cuanto ha transcurrido un mes desde que ocurrieron los hechos que se demandan, segundo, porque la tesis que planteó la defensa no es un tema que pueda tratarse por la vía del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal “puesto que la norma en cita contempla una naturaleza definida en la evolución y cambio de la situación jurídica del procesado, con nuevos elementos materiales porbatorios para el efecto. En tanto que, lo que en punto se lleva ahora a su juicio

Penal “puesto que la norma en cita contempla una naturaleza definida en la evolución y cambio de la situación jurídica del procesado, con nuevos elementos materiales porbatorios para el efecto. En tanto que, lo que en punto se lleva ahora a su juicio mediante la presente, ya superó su debate por la vía ordinaria… distinto a lo surtido ante el Juez Constitucional con función de control de garantías en primera y en segunda instancia, no existe un mecanismo procesal idóneo, a través del cual se pueda ventilar el tema de la vulneración de garantías fundamentales por flagrante menoscabo de los derechos fundamentales que me asisten… Tercero, porque lo que se demanda guarda la suficiente relevancia constitucional que se exige en sede de tutela…” Por último, indicó que la Fiscalía esgrimió en la sustentación del recurso, argumentos distintos a los esbozados al solicitar la 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, misma que aparece descrita en el numeral 10 del literal A del artículo 307 del C.P.P., incluso la Delegada Fiscal procuró de forma extemporánea dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 306 ibídem, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a la urgencia y el artículo 310 modificado por el artículo 65 de la misma ley, último modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015 en cuanto al peligro para la sociedad.

cuanto a la urgencia y el artículo 310 modificado por el artículo 65 de la misma ley, último modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015 en cuanto al peligro para la sociedad. De otra parte, aseveró que el Juzgado accionado, no hizo ningún pronunciamiento frente a los motivos de disenso, por lo que no sólo desbordó los límites del recurso en perjuicio de los procesados, sino que además desarrolló una disquisición jurídica que dio lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se centró en dos circunstancias específicas, las descritas en los numerales 2 y 6 del artículo 310 del C.P.P., desnaturalizando el régimen preventivo que distingue la medida de aseguramiento. De conformidad con lo descrito, solicitó dejar sin efectos la decisión a través de la cual se dispuso que debía continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario y en su lugar, restablecer su derecho a la detención domiciliaria”. EL FALLO IMPUGNADO El 2 de diciembre de 2019, l a Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales no advirtió omisiones por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en la fundamentación de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al accionante, pues afirmó que tuvo en cuenta las argumentaciones del recurrente y los dichos de la menor A.V.L.G. para determinar que los imputados constituyen un peligro para la sociedad.

pues afirmó que tuvo en cuenta las argumentaciones del recurrente y los dichos de la menor A.V.L.G. para determinar que los imputados constituyen un peligro para la sociedad. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS Por lo anterior, negó el amparo invocado por LUIS

ALFONSO RONDEROS ROJAS.

LA IMPUGNACIÓN El 10 de diciembre de 2019, LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS impugnó la decisión del 2 de diciembre de 2019 de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, aduciendo que el A quo desconoció que, en la decisión controvertida, hubo una violación a los límites del recurso de apelación y al principio de igualdad de armas, pues la Fiscalía sustentó el recurso de manera extemporánea y, además, adicionó argumentos distintos a los expuestos en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Adicional a esto, afirma que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada se centró en las declaraciones extra juicio de la menor víctima, dejando de lado que los elementos de prueba ya fueron recogidos en su totalidad por parte de la Fiscalía, hay arraigo en la comunidad y no hay antecedentes o anotaciones penales, lo cual es necesario para determinar la procedencia y la necesidad de la medida, como sí fue analizado por el juez de primera instancia.

hay antecedentes o anotaciones penales, lo cual es necesario para determinar la procedencia y la necesidad de la medida, como sí fue analizado por el juez de primera instancia. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y se deje sin efectos la decisión del 11 de octubre de 2019 del Juzgado Penal del Circuito de La 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS Dorada, mediante la cual se modificó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de

Manizales.

2. En el presente evento, LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 11 de octubre de 2019 del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, mediante la cual modificó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, para que se ejecute en establecimiento carcelario, pues considera

aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, para que se ejecute en establecimiento carcelario, pues considera que hay una violación directa a la Constitución y una vía de hecho por defecto fáctico, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la defensa. Como metodología para la solución del asunto sometido a su consideración, la Sala se referirá, en primer término, a las competencias del juez de control de garantías 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS en punto de la imposición de las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, esto en virtud de las reglas sentadas en la jurisprudencia constitucional y su correcta aplicación conforme a la sentencia CSJ STP7721-2019, 11 jun. 2019, rad. 104439, para luego valorar lo resuelto por el despacho accionado en el caso concreto.

3. En el marco del ejercicio de la acción penal, el artículo 250 de la Constitución advierte que la Fiscalía General de la Nación deberá, entre otros, «solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal».

General de la Nación deberá, entre otros, «solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal». Por su parte, la Corte Constitucional señaló, en fallo C-469/16, en desarrollo del citado canon, que compete al ente acusador formular una petición de privación de la libertad y al juez competente decretarla, de la siguiente manera: “El Acto Legislativo en mención [03 de 2002], que introdujo los elementos fundamentales del proceso penal de tendencia acusatoria y como primer aspecto suprimió casi de forma absoluta los poderes jurisdiccionales de la Fiscalía, sustrajo de su esfera la atribución de privar o limitar la libertad del imputado y se la confirió al juez de control de garantías, autoridad que entonces debe imponerla a petición del ente acusador, con fundamento en tres fines. Según el precepto, deberán decretarse dentro del proceso penal las medidas necesarias para asegurar: (i) la comparecencia de los imputados al proceso penal, (ii) la conservación de la prueba y (iii) la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El Acto Legislativo ratifica, de un lado, el criterio de necesidad de las medidas de aseguramiento. Con el objeto de alcanzar cualquiera de los tres fines introducidos, las medidas solo 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815

LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS

cualquiera de los tres fines introducidos, las medidas solo 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS pueden ser utilizadas de ser indispensables, no reemplazables por otras menos gravosas, para alcanzarlos. De otro lado, con claridad el Constituyente incorporó tres diversas justificaciones de las medidas de aseguramiento. En primer lugar, estimó que estas pueden ser legítimamente empleadas para evitar la fuga y contumacia del imputado o, en los términos de la norma, a fin de garantizar su comparecencia al proceso penal. […] En segundo lugar, se consideró que el juez está habilitado para decretar medidas de aseguramiento a efectos de la conservación de las pruebas. Esta justificación debe ser observada como un criterio general que permite imponer afectaciones a la libertad en aras del normal desarrollo del proceso, evitar su obstrucción o entorpecimiento y específicamente proporcionar las condiciones para la integridad de las pruebas que interesan a la investigación. Y en tercer lugar, el Constituyente previó que las medidas cautelares pueden ser empleadas con el fin de proveer las condiciones necesarias para la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. La prevención que se persigue en este caso está asociada a los riesgos y efectivas vulneraciones que, en el supuesto de no ser aplicadas las respectivas medidas, probablemente se seguirían para derechos fundamentales de terceros o de las víctimas”. A su vez, los artículos 306, 316 y 342 del Código de

probablemente se seguirían para derechos fundamentales de terceros o de las víctimas”. A su vez, los artículos 306, 316 y 342 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevén que el Fiscal solicite al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento al imputado, acusado o enjuiciado, a quien, según el canon 308 ejusdem, compete decretar la medida de aseguramiento «cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga», siempre y cuando verifique satisfechas las condiciones descritas en los numerales 1º, 2º y 3º del 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS artículo en cita y los arts. 309 a 312 ibídem que desarrollan tales apartados. Además, solo es posible imponer medidas de privación de la libertad, cuando «quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento» (art. 307, parág. 2º ejusdem). Esto, debido a que las medidas de restricción de la libertad tienen un carácter excepcional, «solo pueden ser

de aseguramiento» (art. 307, parág. 2º ejusdem). Esto, debido a que las medidas de restricción de la libertad tienen un carácter excepcional, «solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales» (C-469/16). Queda claro, entonces, que es potestad de la Fiscalía solicitar la imposición de medida de aseguramiento – intramural o domiciliaria– y tarea del juez, determinar si la restricción de la libertad bajo alguna de aquellas vías resulta procedente o no, claro está, bajo los precisos términos en que la parte o interviniente la postuló.

4. En la audiencia del 28 de agosto de 2019, la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad contra LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS, en establecimiento de reclusión, debido a que no era posible invocar la detención domiciliaria o una medida no restrictiva de la libertad por prohibición expresa de los

8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 38B y 68ª del

8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 38B y 68ª del Código Penal, en razón al delito imputado. No obstante, el referido juez, aunque accedió a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consideró que no era necesario que fuese en un establecimiento carcelario, pues bastaba, en relación con los fines buscados, el domicilio del imputado, junto con la prohibición de comunicarse con la víctima. Lo allí decidido fue apelado por la Fiscalía, advirtiendo que fue en el domicilio del hoy accionante donde se iniciaron los episodios de abuso sexual contra la menor víctima, con lo que se presenta un riesgo contra otros menores de concederle permanecer en su residencia, argumento que el accionante considera fue adicionado para el recurso de apelación. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, aunque retoma la discusión acerca del mérito para proferir la medida de aseguramiento de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el a quo lo consideró en detalle y eso no fue objeto de controversia en el recurso de apelación, se centró en los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para determinar que, por tratarse de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual de menores, no se puede otorgar el beneficio de la

Ley 1098 de 2006 para determinar que, por tratarse de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual de menores, no se puede otorgar el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia. 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS Así entonces, advierte la Corte, de la reseña anterior, que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se vislumbra defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. En efecto, se observa que el juzgado accionado accedió a la pretensión inicialmente planteada por la Fiscalía, siguiendo los argumentos que fueran esgrimidos en la solicitud inicial y verificando la vigencia de la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en razón a la Ley 1786 de 2016 y la sentencia CSJ STP70032018, 29 may. 2018, rad. 98393, de tal manera que: i) No se configura la violación directa a la Constitución, pues no hubo una violación a los límites del recurso de apelación y al principio de igualdad de armas, en

  1. No se configura la violación directa a la Constitución, pues no hubo una violación a los límites del recurso de apelación y al principio de igualdad de armas, en cuanto a que la decisión no se basó en argumentos distintos a los expuestos en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad; y ii) No se configura la vía de hecho por defecto fáctico que manifiesta el accionante, ni se observa una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la defensa, en cuanto a que no se dejaron de lado los elementos de prueba, el arraigo o la ausencia de

10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815 LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS antecedentes o anotaciones penales, pues el debate en la resolución de la apelación no versó sobre el mérito de la medida de aseguramiento, la cual fue impuesta en primera instancia, sino sobre la necesidad de que ésta se ejerza en la cárcel o en la residencia, lo cual tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas. Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815

LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108815

LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS

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