CSJ - STP10018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10018-2024 Radicado 137272 Acta o113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA., contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral al que se refiere la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia n.o 137272 CUI 11001020500020240001901
VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.
2 José Jorge Cuello instauró proceso ordinario laboral contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA., y por esa vía reclamó el reconocimiento y pago de determinadas acreencias laborales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de diciembre
reconocimiento y pago de determinadas acreencias laborales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones. Condenó a la compañía demandada al pago de $3.698.495 por concepto de indemnización por despido injustificado, y la absolvió de las demás solicitudes. Por apelación de ambas partes procesales, en segunda instancia, el 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó esa determinación. Condenó a la empresa al pago total de $8.063.775 por conceptos de indemnizaciones de despido injusto, moratoria y la prevista en el artículo 65 CPTSS, cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones. Asimismo, a realizar el aporte a la seguridad social en pensión por la diferencia entre el Ingreso Base de Cotización con que aportó y con que debió haber aportado, incluyendo la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Cotización con que aportó y con que debió haber aportado, incluyendo la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. instauró el recurso extraordinario de casación contra esa decisión. El 28 de junio de 2022 el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico. La empresa instauró los recursos de reposición y subsidiariamente el de queja. El Tribunal no repuso. Y en auto del 19 de julio de 2023 -notificado el 2 de agosto siguiente-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negada la alzada. El accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda instancia. A su juicio, el Tribunal incurrió en debida aplicación de lasTutela 2.a Instancia n.o 137272 CUI 11001020500020240001901 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. 3 leyes que regulan la controversia e inadecuada valoración probatoria. Producto de ello favoreció al demandante con el argumento de que sus derechos laborales son mínimos e irrenunciables. A la par, analizó
Producto de ello favoreció al demandante con el argumento de que sus derechos laborales son mínimos e irrenunciables. A la par, analizó aspectos y concedió acreencias que no se incluyeron en la fijación del litigio y por tanto no se discutieron en primera instancia. De otro lado, censuró que no decretó la prescripción de la liquidación de las cesantías que ya habían superado el término para su reclamación -del año 2016y, contrariamente, las reconoció. Asimismo, discrepó del reconocimiento de la indemnización moratoria porque, a su juicio, no se realizó una correcta valoración de la mala fe que debe acreditarse para tal efecto. Con ello, aseguró, se desconoció que los contratos se terminaron por justa causa. Además, tal aspecto tampoco fue objeto del litigio ni del recurso de apelación. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es dejar sin efecto la providencia del 31 de marzo de 2022 emitida por el
sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es dejar sin efecto la providencia del 31 de marzo de 2022 emitida por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se confirme la determinación de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 17 de enero de 2024, se manifestó impedimento conjunto por parte de algunos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral y se envió el expediente al magistrado que seguía en turno, el cual, mediante auto de 29 de enero de 2024, admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Sin embargo, realizado el sorteo de conjueces, mediante providencia del 1º de marzo de 2024 no seTutela 2.a Instancia n.o 137272 CUI 11001020500020240001901 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. 4 aceptó el impedimento y se devolvió la actuación al primer despacho de reparto. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá informó la actuación
reparto. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá informó la actuación surtida en su sede y defendió la legalidad de su decisión, la cual se respaldó en las pruebas del proceso y la normativa, y acató el debido proceso. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 3 de abril de 2024, la Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso. Expresó que la circunstancia de que el accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación
acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Tutela 2.a Instancia n.o 137272 CUI 11001020500020240001901
VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.
5 Recordó que la presente herramienta constitucional no está dispuesta para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o resolver una controversia de determinada forma. Ello implicaría desconocer su independencia y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia. Insistió en los errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada. Instó a conceder sus pretensiones iniciales porque, a su juicio, el análisis y las conclusiones del juez de tutela de primer grado son errados. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del
Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
A través de la impugnación, el apoderado de la compañía VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. insistió en dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras asegurar que no se ajusta a la legalidad por incurrir en defectos fáctico y sustantivo. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes conTutela 2.a Instancia n.o 137272
CUI 11001020500020240001901 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. 6 lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía
de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa. Bajo tales premisas, esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el análisis del caso, precisó de entrada que el objeto y marco de la impugnación a resolver, es la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones. Con sustento en amplia jurisprudencia especializada en materia laboral, precisó que al juez le corresponde interpretar el escrito de la demanda para lograr los fines de la administración de justicia, teniendoTutela 2.a Instancia n.o 137272
CUI 11001020500020240001901 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. 7 en cuenta todo el líbelo, y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales. El juez de trabajo debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda. A partir de allí, se adentró a constatar si en el caso había lugar a la reliquidación pretendida. Para ello, analizó las pruebas obrantes en el proceso, tales como los reportes históricos de nómina y las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas en los diferentes contratos de trabajo celebrados entre las partes, siete en total, así: 1.) Contrato de obra o labor,
vigente desde el 19 de julio de 2012 hasta el 15 de enero de 2013; 2.) Contrato a término fijo, desde el 25 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de 2014; 3.) Contrato a término fijo desde el 25 de enero de 2014 hasta el 24 de enero de 2015; 4.) Contrato a término fijo desde el 25 de enero de 2015 hasta el 24 de enero de 2016; 5.) Contrato a término fijo desde el 25 de enero de 2016 hasta el 24 de enero de 2017; 6.) Contrato a término fijo desde el 25 de enero de 2017 hasta el 24 de enero de 2018; 7.) Contrato a término fijo desde el 25 de enero de 2018 hasta el 8 de agosto de 2018. Tal como quedó fijado en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal analizó minuciosamente los pagos realizados al trabajador al interior de cada uno los siete contratos. En cada uno de ellos, evidenció las diferencias que debieron pagarse correctamente por diferentes
interior de cada uno los siete contratos. En cada uno de ellos, evidenció las diferencias que debieron pagarse correctamente por diferentes conceptos laborales que se cancelaron por cantidades menores a las legales.Tutela 2.a Instancia n.o 137272 CUI 11001020500020240001901
VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.
8 En seguida, revisó lo referente a las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST. Respecto a la primera, modificó el monto liquidado por el juez de primer grado. Y en relación con la segunda, precisó que no es de aplicación automática, sino que es obligación del juez revisar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena fe. Concluyó, sobre el particular, que en este asunto no existe un solo indicador de buena fe, pues nótese que el empleador argument ó que había liquidado las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad atendiendo los postulados de los artículos 127 y 128 del CST, situación que como qued ó demostrado no ocurrió, como se analiz ó año a año (…). Conforme a ello, estimó procedente su reconocimiento en favor del trabajador.
CST, situación que como qued ó demostrado no ocurrió, como se analiz ó año a año (…). Conforme a ello, estimó procedente su reconocimiento en favor del trabajador. Conforme a lo expuesto, si bien el accionante planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, e insistió en ello a través de su impugnación, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el actor pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se estima, entonces, que lo pretendido por el impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria, no
presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia judicial censurada se torneTutela 2.a Instancia n.o 137272 CUI 11001020500020240001901 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. 9 arbitraria, siempre que esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por VIGILANCIA Y
SEGURIDAD LTDA., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
SEGURIDAD LTDA., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela 2.a Instancia n.o 137272 CUI 11001020500020240001901
VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.
10
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria