CSJ - STP10019-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10019-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10019-2024 Radicación 137276 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA a nombre propio y como apoderado judicial de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 110010204000202400036.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240032701
Número Interno 137276
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 JORGE LUIS PABÓN APICELLA y URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA representaron a Osvaldo Cuadrado Angulo en demanda ordinaria laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.–, con el fin de que se le reconocieran solidariamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A. El proceso le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 29 de septiembre de 2006
devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A. El proceso le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 29 de septiembre de 2006 absolvió a las demandadas. El 29 de julio de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. Posteriormente, el 24 de abril de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar ese fallo. En desacuerdo con lo decidido, Osvaldo Cuadrado Angulo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral. El 23 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo. Decisión que fue confirmada el 28 del mes siguiente por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. JORGE LUIS PABÓN APICELLA y URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA están en desacuerdo con lo resuelto por las autoridades constitucionales porque, a su juicio, además de desconocerse las garantías de Osvaldo Cuadrado Angulo dentro de la acción de tutela, también se vulneraronCUI 11001023000020240032701 Número Interno 137276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 sus derechos fundamentales como abogados litigantes del accionante, por ser su actividad «equivalente a (sic) [la de] un trabajador». En consecuencia, presentaron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y los de su representado. Pidieron que se le ordene a
su actividad «equivalente a (sic) [la de] un trabajador». En consecuencia, presentaron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y los de su representado. Pidieron que se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte emitir una nueva sentencia de tutela acorde con sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 18 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación defendieron la legalidad de sus providencias y solicitaron negar las pretensiones de la acción. Mientras que un magistrado de la Sala de Casación Laboral resumió las actuaciones dentro del proceso ordinario. Ecopetrol S.A. solicitó declarar improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró que en este caso no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. La Naviera Fluvial Colombiana S.A. informó que los demandantes han interpuesto al menos doce tutelas en contra de las decisiones adoptadas en el proceso laboral en discusión. Agregaron que, en esta ocasión, los abogados presentaron la acción constitucional sin el poder especial correspondiente para representar los intereses de Osvaldo Cuadrado Angulo.CUI 11001023000020240032701 Número Interno 137276
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral
Número Interno 137276
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la tutela. Estableció la falta de legitimación por activa, pues los accionantes no tienen un interés legítimo en ninguno de los procesos en los que compareció Osvaldo Cuadrado Angulo como demandante. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de instancia. Insistieron en que hubo un actuar fraudulento por parte de los jueces de tutela en el trámite que estudió lo acontecido en el proceso laboral. Recalcaron que tienen interés jurídico suficiente para actuar dentro del presente asunto, por haber sido los abogados que representaron a Osvaldo Cuadrado Angulo en ese proceso ordinario. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la acción de tutela, JORGE ELIÉCER CARO GÓMEZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA pretenden dejar sin efectos los fallos de la misma naturaleza que negaron el amparo de los derechos de Osvaldo Cuadrado Angulo, quien cuestionaba las decisiones judiciales del proceso ordinario laboral que ejerció en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A.CUI 11001023000020240032701 Número Interno 137276
proceso ordinario laboral que ejerció en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A.CUI 11001023000020240032701 Número Interno 137276
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5 El artículo 86 de la Constitución Política consagra a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Ahora bien, la informalidad que caracteriza la acción de tutela no significa que pueda estar huérfana de los requisitos mínimos de procedibilidad. Y, si lo está, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de verificar la veracidad de la información presentada en la demanda y adelantar las actuaciones pertinentes para lograr la máxima efectividad de la norma superior. La jurisprudencia constitucional establece claramente que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda CC T-511/17. Por eso, sobre la legitimidad por activa ha precisado que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que los apoderados no están facultados para presentar en su nombre una solicitud de amparo para solicitar «la defensa de los derechos fundamentales (…) de terceros», pues «la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » CC
amparo para solicitar «la defensa de los derechos fundamentales (…) de terceros», pues «la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » CC T-658/02. En el caso bajo examen, resulta evidente que JORGE LUIS PABÓN APICELLA y URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA no tienen un interés legítimo directo para actuar en esta causa.CUI 11001023000020240032701 Número Interno 137276
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6 Los accionantes no presentaron el poder especial que los acredite como representantes de Osvaldo Cuadrado Angulo en la acción de tutela de la referencia. Ni certificaron actuar como agentes oficiosos, que los autorizara para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Tampoco argumentaron de qué manera las decisiones cuestionadas vulneraron sus propios derechos fundamentales, pues no fungieron como partes o intervinientes dentro del trámite censurado. En efecto, al revisar el expediente, en ninguna parte aparecen como titulares de los derechos allí invocados, lo que los imposibilita para recurrir a la acción de amparo para objetar lo resuelto en ese proceso constitucional. Por tanto, al no estar habilitados para solicitar la protección constitucional frente a tales garantías, resulta improcedente el amparo de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el 3 de abril de 2024
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el 3 de abril de 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA a nombre propio y como apoderado de URIEL DE
JESÚS SALCEDO FIGUEROA.CUI 11001023000020240032701
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria