CSJ - STP10020-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10020-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10020-2024 Radicado 137330 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por YEISSON AMADEO GARZÓN ROMERO en contra de la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240042201
Número Interno 137330
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 El 13 de septiembre de 2022, el Banco Itaú Corpobanca Colombia S.A. presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra YEISSON AMADEO GARZÓN ROMERO por haber incurrido en una causa justa de despido. El proceso le correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 18 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de prescripción. El 4 de diciembre de ese año, luego de que el Banco apelara la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probada dicha excepción. Ello, con fundamento en que
El 4 de diciembre de ese año, luego de que el Banco apelara la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probada dicha excepción. Ello, con fundamento en que el término de prescripción debía contarse desde que se agotó el procedimiento disciplinario estipulado en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, y no desde que el demandante tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador.
YEISSON AMADEO GARZÓN ROMERO está inconforme con lo dirimido en la segunda instancia, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. Según la primera acusación, el término prescriptivo debió contarse desde que el Banco supo de la irregularidad, tal y como lo determinó el fallador de primer grado. En cuanto al segundo defecto, no se interpretó de manera integral lo estipulado en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el procedimiento disciplinario es potestativo frente a las conductas graves.CUI 11001020500020240042201 Número Interno 137330
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Por último, expresó que en un caso similar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró probada la excepción por prescripción, línea que, en su concepto, debió aplicarse para resolver este asunto. En consecuencia, mediante la acción de tutela, solicitó dejar sin efectos el auto censurado para que, en su lugar, se ordene confirmar la
prescripción, línea que, en su concepto, debió aplicarse para resolver este asunto. En consecuencia, mediante la acción de tutela, solicitó dejar sin efectos el auto censurado para que, en su lugar, se ordene confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 18 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la demandada y a los vinculados. El Banco Itaú Corpobanca Colombia S.A. argumentó que la demanda debe declararse improcedente porque el asunto en discusión carece de relevancia constitucional. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que se atiene a lo decidido por su superior jerárquico, el cual revocó el auto que declaró probada la excepción por prescripción. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción de tutela. Estableció que el tribunal accionado no incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia del amparo. Esto, porque la decisión acusada se fundamentó en la realidad procesal y aplicó en debida forma las normas que rigen el asunto.CUI 11001020500020240042201 Número Interno 137330
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4 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió que la interpretación correcta era la realizada por la Sala Laboral del Tribunal
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió que la interpretación correcta era la realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Decisión en la que se argumentó que «a falta de un término concreto para agotar el procedimiento disciplinario e imponer la sanción, el conteo prescriptivo debe ser el hito cronológico de cuando el empleador tuvo conocimiento de la falta». CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la acción de tutela, YEISSON AMADEO GARZÓN ROMERO pretende dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró no probada la excepción por prescripción de la demanda interpuesta por el Banco Itaú Corpobanca Colombia S.A. en su contra. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera
habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera que no se configuraron los defectos denunciados.CUI 11001020500020240042201 Número Interno 137330
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5 De la revisión de la decisión objetada, se evidencia que para el Tribunal no quedó probada la excepción de prescripción de la demanda laboral para el levantamiento del fuero sindical. Lo anterior, por las siguientes tres razones. En primer término, el empleador tuvo conocimiento del fraude presuntamente perpetrado por el trabajador hasta el 28 de junio de 2022. Según el accionante, el 20 de diciembre de 2021 debía tenerse como fecha para contar la prescripción de dos meses para la presentación de la demanda. Esto, porque fue entonces cuando el Banco se enteró sobre las presuntas irregularidades en la venta de pólizas de seguro. Si bien para esa fecha se le notificó a dicha institución financiera sobre la infracción, para ese entonces no tenía certeza sobre cuáles personas estaban involucradas en el fraude. Por ello, inició una investigación interna para identificar a los empleados que incurrieron en dichas prácticas. Bajo ese entendido, es claro que no resultaba viable adoptar esa primera fecha como el punto de partida para contar la prescripción. Para la Sala es evidente que el Banco solo podía atribuirle el hecho a GARZÓN ROMERO e iniciar el procedimiento disciplinario en su
Bajo ese entendido, es claro que no resultaba viable adoptar esa primera fecha como el punto de partida para contar la prescripción. Para la Sala es evidente que el Banco solo podía atribuirle el hecho a GARZÓN ROMERO e iniciar el procedimiento disciplinario en su contra en el momento que se individualizaron las conductas objeto de reproche y se esclareció su -presuntaresponsabilidad. Por eso, lo correcto era tomar como referencia el 28 de junio de 2022, fecha en que se obtuvo el resultado de la indagación interna que arrojó, entre otros, el nombre del accionante como uno de los involucrados en la irregularidad financiera.CUI 11001020500020240042201 Número Interno 137330
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6 En segundo orden, para contabilizar el término prescriptivo, el fallador debía acogerse a lo establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que remite al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al empleado. El primero mencionado establece que para contar la prescripción de dos meses para la presentación de la demanda se tendrá como fecha aquella en que el empleador «tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso». Por su parte, el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al caso, estipula el procedimiento para terminar el contrato de trabajo de un empleado amparado por esa norma convencional. Este consiste en abrir un proceso disciplinario en el que se le concede al empleado un término para que presente los descargos antes de dar paso a
trabajo de un empleado amparado por esa norma convencional. Este consiste en abrir un proceso disciplinario en el que se le concede al empleado un término para que presente los descargos antes de dar paso a la determinación que haya lugar. En casos de faltas graves, el empleador puede evacuar antes el procedimiento. Según la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha hecho de esa norma, el procedimiento convencional concluye una vez presentados los descargos (CSJ STL899-2023). En el caso concreto, la Sala observa que agotada esa diligencia el 22 de julio de 2022, el empleador interpuso la demanda el 13 de septiembre siguiente, nótese, dentro del término de dos meses dispuesto por la Ley. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente horizontal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la autoridad accionadaCUI 11001020500020240042201 Número Interno 137330 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 explicó con suficiencia y razonabilidad que no estaba probada la prescripción de la demanda de levantamiento de fuero sindical. Ello, en observancia de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable para el asunto. La Sala advierte que, ante la ausencia de criterios uniformes sobre un tema, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello haga de l pronunciamiento judicial cuestionado una decisión arbitraria o caprichosa. Por ende, cuando una autoridad judicial resuelva con base en la jurisprudencia, que según su criterio era la más acertada, no vulnera
cuestionado una decisión arbitraria o caprichosa. Por ende, cuando una autoridad judicial resuelva con base en la jurisprudencia, que según su criterio era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al discernimiento del fallador dentro de su competencia y autonomía. Ante este panorama, el Tribunal resolvió que la prescripción para la presentación de la demanda no estaba probada con fundamento en las normas y las pruebas aportadas a la causa. La Corte observa que desde que el Banco individualizó los hechos de reproche el 28 de junio de 2022, hasta que concluyó la diligencia de descargos el 22 del mes siguiente, transcurrió menos de un mes, periodo más que razonable para realizar el procedimiento disciplinario convencional. De ahí, que el fallador accionado empleó el precedente que, en materia laboral, la Sala de Casación de esta Corte ha fijado hasta el momento sobre la interpretación del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.CUI 11001020500020240042201 Número Interno 137330
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8 Lo expuesto descarta que la decisión judicial objeto de censura configure algún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.
Así las cosas, se reitera que, en virtud de los principios
percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.
Así las cosas, se reitera que, en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la providencia judicial analizada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por YEISSON AMADEO
GARZÓN ROMERO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240042201
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria