CSJ - STP10021-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10021-2024 Radicación # 137369 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Contra ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE y otros 1, se adelanta la investigación 110016000096202150064 por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares a cargo de la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá. El 27 de marzo de 2023 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías tuvieron lugar las audiencias preliminares y, en dicha oportunidad, le fue impuesta a la accionante medida de aseguramiento no privativa de libertad. Más adelante, la defensa de la accionante presentó solicitud de
audiencias preliminares y, en dicha oportunidad, le fue impuesta a la accionante medida de aseguramiento no privativa de libertad. Más adelante, la defensa de la accionante presentó solicitud de revocatoria de dicha medida, la cual tuvo lugar el 17 de agosto de 2023. Para sustentar la solicitud, alegó presuntas irregularidades en la verificación de la información contable por parte de la Fiscalía, pues así lo advirtió del informe emitido por perito contador. Con el propósito de contrastar esa afirmación, la Fiscalía expidió orden a Policía Judicial y pidió suspensión de la diligencia. El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías negó la solicitud. El apoderado judicial de la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. En tal virtud, el Juzgado accionado repuso su decisión y, en consecuencia, revocó la medida impuesta a la accionante y coprocesados. Luego, cerró de inmediato la audiencia y manifestó que contra esa decisión no procedía recurso. El titular de la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá presentó acción de tutela contra la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2º Penal Municipal de 1 A los otros coprocesados, les fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia.CUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3
1 A los otros coprocesados, les fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia.CUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Barranquilla con Función de Control de Garantías. Adujo que esa autoridad desconoció el derecho fundamental al debido proceso y obstruyó la justicia, pues ocasionó graves perjuicios en el proceso que adelanta contra la accionante y los coprocesados. Mediante fallo del 6 de febrero de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2024-00004 00, declaró improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Destacó, que la Fiscalía tardó cinco meses en presentar la demanda de tutela. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá la impugnó. En proveído del 19 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 42 Especializada y, en consecuencia, dispuso: «TERCERO: ORDENAR a Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, convoque y lleve a cabo la audiencia donde le permita a la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección
Control de Garantías de Barranquilla, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, convoque y lleve a cabo la audiencia donde le permita a la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., la interposición de los recursos que contra la decisión procedan en los términos de este proveído.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sala, COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que investiguen las posibles conductas en que pudo haber incurrido el funcionario Dr. Néstor Segundo Primera Ramírez dentro del presente trámite, en su calidad de Juez 02 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla.
QUINTO: ORDENAR a los demás sujetos procesales para que comparezcan a la audiencia y se pueda llevar a cabo la terminación de la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento.
SEXTO: NOTIFICAR en forma legal este fallo a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».CUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 A juicio de ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE, el juez constitucional de segunda instancia omitió ponderar sus derechos al debido proceso y libertad y, con ello, le generó un perjuicio irremediable, «pues la principal consecuencia de tan nefasta decisión es reabrir un debate respecto
constitucional de segunda instancia omitió ponderar sus derechos al debido proceso y libertad y, con ello, le generó un perjuicio irremediable, «pues la principal consecuencia de tan nefasta decisión es reabrir un debate respecto de la garantía a la libertad. Su pretensión, es dejar sin efecto el fallo de tutela proferido del 19 de marzo de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 29 de abril de 2024, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. Mediante informe del 30 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El despacho del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia de la decisión censurada e indicó que no ha desconocido ninguna garantía fundamental a la accionante. Por su parte, la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá señaló que no está acreditada la urgencia ni el perjuicio irremediable, pues la accionante está en libertad y, por ende, su afirmación de que la audiencia puede desencadenar en la privación de la misma es incierta. Concretó que presentó la demanda antes del término de seis meses señalado por la jurisprudencia constitucional. El Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías relató el trámite de la actuación e informó que, en cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de abril adelantó la diligencia, peroCUI 11001020400020240088900
a la sentencia de tutela emitida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de abril adelantó la diligencia, peroCUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 tras ser instalada, accedió a la solicitud de aplazamiento planteada por la defensa y la fijó para el 10 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE promovió la presente acción constitucional con el propósito de dejar sin efectos la decisión proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Estimó que ese fallo de tutela desconoció su derecho a la libertad. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se
emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015).CUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es
para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.CUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
7 En el presente asunto, observa la Corte que la demandante atacó el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2024-00004 00, sin señalar
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
7 En el presente asunto, observa la Corte que la demandante atacó el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2024-00004 00, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a esa decisión se limitaron a señalar un presunto incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, además, la estructuración de un perjuicio irremediable ante el riesgo de perder su libertad. Lo procedente, entonces, era que allegara prueba sumaria que acreditara que el Tribunal faltó a las garantías procesales de algunas de las partes mediante algún fraude y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Es
o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el actoCUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. En tal virtud, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación2, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. En ese orden, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la demandante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2024-0506&radi=Radicados&palabra=uribe+uribe+ang%C3%A9lica+mar%C3%ADa+ibeth&radi=radicados &todos=%25CUI 11001020400020240088900
RADICADO INTERNO 137369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria