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CSJ - STP10022-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10022-2024 Radicación # 137395 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tocancipá. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 2ª y 4ª Caivas Seccionales adscritas a Juicios de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.CUI 25000220400020240017101

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TUTELA DE SERGUNDA INSTANCIA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES, dentro del proceso 258996000699202300010 seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento.

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES, dentro del proceso 258996000699202300010 seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento. La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que adelantó las audiencias de acusación y preparatoria el 18 de julio y 2 de octubre de 2023, respectivamente. El juicio fue iniciado el 8 de noviembre siguiente y, tras un par de aplazamientos, su continuación fue fijada para el 6 de mayo de 2024. Entre tanto, el 15 de enero de 2024 la Fiscalía 4ª Caivas Seccional adscrita a Juicios de Zipaquirá solicitó audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P. modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y, por tal razón, el 17 de enero de 2024 esa autoridad la concedió. En desacuerdo el apoderado judicial del accionante apeló y, el 20 de marzo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de resolver la alzada ante la indebida sustentación. La defensa presentó reposición, pero en proveído del 1º de abril siguiente el despacho accionado no repuso su decisión.CUI 25000220400020240017101

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reposición, pero en proveído del 1º de abril siguiente el despacho accionado no repuso su decisión.CUI 25000220400020240017101

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TUTELA DE SERGUNDA INSTANCIA

3 Afirmó la defensa que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de su representado, pues se prolongó su privación de la libertad de manera irregular y, por ende, no está siendo juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones. Su pretensión es dejar sin efecto la prórroga de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 8 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía 4ª Seccional adscrita a Juicios de Zipaquirá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó. Precisó que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento tiene sustento legal. Solicitó negar la protección ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá precisó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte accionante, debió sustentar en debida forma el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se

demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte accionante, debió sustentar en debida forma el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se remitió a los argumentos en su decisión y, además, destacó que ante la inconformidad exteriorizada por la defensa concedió el recurso de apelación que la defensa omitió sustentar en debida forma. Adjuntó el link de acceso al expediente digital.CUI 25000220400020240017101

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4 El representante de la víctima y el Procurador 249 Judicial I Penal de Zipaquirá informaron que la defensa tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelación, pero omitió hacerlo en debida forma. Con todo, indicaron que la inferencia razonable de autoría y los fines constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento continuaban incólumes. Pidieron que se declare improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo . Precisó que el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía fue sustentado de manera indebida. Por tanto, permitió que el juez de segunda instancia se abstuviera de resolverlo. Así las cosas, se incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

aseguramiento solicitada por la fiscalía fue sustentado de manera indebida. Por tanto, permitió que el juez de segunda instancia se abstuviera de resolverlo. Así las cosas, se incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante apeló el fallo de primera instancia y señaló que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para dejar sin efecto la decisión que concedió la prórroga, la cual «fue concedida vulnerando las garantías fundamentales del acusado». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.CUI 25000220400020240017101

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5 El apoderado judicial de JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efecto las providencias por medio de las cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y 2º Penal del Circuito de Zipaquirá decidieron conceder la prórroga de la medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía y, además, abstenerse de resolver el recurso de apelación promovido contra ese proveído. La Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter

La Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptible de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP, 11 jun. 2019, rad. 104439). Sin embargo, advierte la Sala que la improcedencia de la demanda es manifiesta en tanto incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia. En efecto, la defensa del accionante pudo hacer uso adecuado del recurso de apelación, pero sus planteamientos fueron genéricos e insustanciales, sin cuestionar los argumentos estructurales del auto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. De manera que no puede pretender que a través de la acción de tutela se evalúen situaciones que debieron ser planteadas dentro del trámite legal previsto. En vista de lo anterior, a causa de la naturaleza esencialmente subsidiaria y residual de la acción constitucional, es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.CUI 25000220400020240017101

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6 Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la

omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (CC SU–111 de 1997). Con todo, la decisión emitida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá no se advierte arbitraria o caprichosa en menoscabo de las garantías fundamentales del accionante, lo que descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada verificó tres aspectos: (i) que la investigación se adelanta por uno de los delitos sobre los que procede la prórroga de la medida de aseguramiento; (ii) que continúan vigentes los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 tenidos en cuenta para la imposición de la misma y no obra prueba que ponga en duda la inferencia razonable de autoría y participación y, además, (iii) que la solicitud fue presentada antes del cumplimiento del año. Frente a este último, destacó que el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal no tenía incidencia en ese asunto, pues pese a que no se había superado el término de un año, era innecesario examinar si la defensa había incurrido en maniobras dilatorias en el curso de la actuación, aunque no encontró ninguna.CUI 25000220400020240017101

de un año, era innecesario examinar si la defensa había incurrido en maniobras dilatorias en el curso de la actuación, aunque no encontró ninguna.CUI 25000220400020240017101

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TUTELA DE SERGUNDA INSTANCIA

7 Para la Corte, eso es claro, las apreciaciones de la autoridad accionada además de que estuvieron fundamentadas en los medios de conocimiento obrantes en la actuación, no se alejan del marco legal aplicable a la temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se concluye, entonces, que la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia. Tampoco se observa configurado algún defecto en las providencias cuestionadas que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de

JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de

JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 25000220400020240017101

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TUTELA DE SERGUNDA INSTANCIA

8

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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