CSJ - STP10025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10025-2024 Radicación # 137470 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por R. R. O., a través de su agente oficiosa, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento para Adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Defensoría del Pueblo y el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Pola-. Al trámite fueron vinculadas la Clínica Mental de Antioquia -HOMOy la Procuraduría General de la Nación.CUI 17001220400020240006801 Radicado 137470
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento para Adolescentes condenó a R. R. O. a la pena de 60 meses de prisión, como autor del delito de homicidio. Decisión que fue confirmada el 12 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. El menor fue recluido en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Pola- (Medellín), quien le manifestó a su madre que tenía
confirmada el 12 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. El menor fue recluido en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Pola- (Medellín), quien le manifestó a su madre que tenía pensamientos suicidas. Por tal razón, su progenitora y agente oficiosa en este trámite, el 5 de marzo de 2024, informó de tal situación al juzgado y al centro de reclusión enunciados, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de obtener la ayuda psicológica que requería su hijo. El 22 de ese mes, R.R.O. se intentó suicidar por lo que fue trasladado a la Clínica de la Policía de Envigado, lugar en el que lo diagnosticaron con un cuadro de depresión alta. El 26 siguiente, la agente oficiosa, solicitó al juzgado autorizar su acompañamiento durante la hospitalización de su descendiente debido a su estado de salud. No obstante, el despacho le negó tal postulación con fundamento en el dictamen médico. El 28 de marzo de este año, el menor fue trasladado a la Clínica Mental de Antioquia -HOMO-, donde recibe la atención especializada que necesita. A su juicio, las autoridades accionadas pudieron prevenir el intento de suicidio de su hijo, si hubieran suministrado una respuesta de fondo a su petición del 5 de marzo de 2024. Por los anteriores motivos, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales de petición y salud del adolescente. Sus pretensionesCUI 17001220400020240006801 Radicado 137470 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 son que los accionados contesten nuevamente su requerimiento y, a su vez, que protejan la vida del menor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Por autos del 8 y 16 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. 2 El juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento para Adolescentes pidió negar el amparo. Indicó que, contrario al dicho de la agente oficiosa de R.R.O, aquella informó sobre la condición de su hijo el 8 de marzo, a las 2:41 p.m., al correo electrónico del despacho, y no como refirió en la tutela el 5 de ese mes. Afirmó que tan pronto recibió la petición, ese mismo día con auto del 075, requirió a la defensora de familia, a la trabajadora social y al Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Pola-, con el propósito de activar la ruta en salud mental que requería el menor. Asimismo, remitió la decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Manizales, para que tomara las decisiones pertinentes y verificaran el caso en cuestión. Determinación que fue notificada a la agente oficiosa de R.R.O. Adujo que en cumplimiento de la determinación enunciada, la trabajadora social informó que el centro de reclusión activó la ruta de salud
Determinación que fue notificada a la agente oficiosa de R.R.O. Adujo que en cumplimiento de la determinación enunciada, la trabajadora social informó que el centro de reclusión activó la ruta de salud mental para atender al adolescente, pero la madre debe proporcionar documentación para autorizar su atención, ya que su afiliación a salud está en Manizales y él se encuentra en Medellín.CUI 17001220400020240006801 Radicado 137470
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
4 Refirió que el 14 de marzo de este año, el defensor de familia fue hasta el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Pola-, con el propósito de verificar las condiciones en las que se encontraba el menor. El 19 siguiente, informó que R.R.O, durante las clases virtuales, ingresaba a redes sociales. Razón por la cual, perdió su cupo y que, «a pesar de recibir como sanción, trabajos pedagógicos, no los cumplió y manifestó que no tiene intención de hacerlo». El despacho indicó que activó en debida forma el protocolo y producto de ello es que las entidades requeridas activaron el servicio de atención en salud y se trasladaron a fin de verificar de forma personal las condiciones en las que se encontraba el adolescente. Por último, señaló que la progenitora y la novia del menor mintieron a los médicos sobre la autorización del despacho para acompañar a R.R.O en la clínica. Una vez el custodio constató dicha información con el juzgado, les prohibieron las visitas. Precisó que negó la solicitud debido al concepto médico. Destacó que el personal del hospital las ha mantenido al tanto de la evolución del adolescente.
clínica. Una vez el custodio constató dicha información con el juzgado, les prohibieron las visitas. Precisó que negó la solicitud debido al concepto médico. Destacó que el personal del hospital las ha mantenido al tanto de la evolución del adolescente. 3 El Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Polaindicó que los hechos expuestos en la demanda de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas de la progenitora de R.R.O. Lo anterior, en atención a que, en el marco de sus competencias, activó el protocolo de atención integral al menor. Asimismo, contestó en debida forma la solicitud del 8 de marzo de 2024, de lo cual adjuntó copia. Respecto de la evolución de R.R.O, afirmó que, según el concepto de los especialistas se encuentra estable y «presenta adherencia al tratamiento, está ubicado en tiempo, espacio y persona, fue diagnosticado con trastorno mixto deCUI 17001220400020240006801 Radicado 137470 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 ansiedad y depresión». La clínica programó cita con psiquiatría a la progenitora con el fin de resolver sus dudas sobre el estado mental de su hijo. 4 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFsolicitó que se niegue el amparo. Afirmó que, junto con la defensoría de familia el 14 y 15 de marzo de 2024, visitaron al menor en el centro de reclusión. En dichas diligencias, lo entrevistaron e indagaron acerca de su situación de vida, estancia en el lugar, así como sobre las manifestaciones realizadas, ante lo cual, no evidenció afectaciones mentales ni ideas suicidas. 5 La Defensoría del Pueblo adujo que en atención al requerimiento
en el lugar, así como sobre las manifestaciones realizadas, ante lo cual, no evidenció afectaciones mentales ni ideas suicidas. 5 La Defensoría del Pueblo adujo que en atención al requerimiento efectuado por el juzgado, visitó al adolescente con el fin de brindarle la ayuda psicológica que requería. Con relación a las peticiones elevadas por la progenitora del actor, afirmó que las mismas fueron contestadas mediante oficios 20240060081602381 del 18 de marzo del 2024 y, 20240060081736821 del 22 de marzo del 2024. 6 La Procuraduría Judicial de Infancia, adolescencia, familia y mujeres solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y salud. Determinó que las autoridades judiciales resolvieron de fondo la pretensión de la demandante y que las mismas, en el marco de sus competencias, activaron el protocolo de salud que requerió R.R.O.
LA IMPUGNACIÓNCUI 17001220400020240006801
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6 La agente oficiosa de R.R.O. impugnó el fallo y solicitó que se decrete la nulidad de la actuación. En primer lugar, solicitó que se tenga en cuenta la petición del 18 de abril de 2024, suscrita por el menor a través de la cual expuso las circunstancias que rodearon su caso y aportó su historia clínica. En segundo
la nulidad de la actuación. En primer lugar, solicitó que se tenga en cuenta la petición del 18 de abril de 2024, suscrita por el menor a través de la cual expuso las circunstancias que rodearon su caso y aportó su historia clínica. En segundo término, alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales debió vincular al trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por tanto, se debe decretar la nulidad de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, la agente oficiosa de R. R. O presentó acción de tutela con el objetivo de que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento para Adolescentes, la Defensoría del Pueblo y el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Pola-, procedieran a resolver la solicitud que presentó el 8 de marzo de 2024. Sin embargo, durante la impugnación, la agente oficiosa de R. R. O controvirtió una nueva solicitud del 18 de abril de 2024. Encuentra la Corte que este novedoso reproche no fue planteado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (CSJ STP9437-2017).
instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (CSJ STP9437-2017). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal en los estrictos términos en que fue formulada la acción de tutela y aCUI 17001220400020240006801 Radicado 137470 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 los argumentos expuestos en la impugnación. La progenitora del menor solicitó que se decrete la nulidad de la actuación por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales debió vincular al trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al presente asunto. La Corte advierte que no encuentra fundamento para decretar la nulidad de la actuación. El contradictorio está integrado de forma correcta por las autoridades judiciales a las cuales les endilgó la presunta vulneración de las garantías constitucionales de R. R.O. respecto de la omisión de respuesta a la petición del 8 de marzo de 2024. Así, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento para Adolescentes, la Defensoría del Pueblo y el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo -La Pola-, aportaron en el marco de sus competencias, la información necesaria y pertinente para la resolución adecuada de la controversia. Se estima que la entidad que la recurrente echó de menos en su impugnación tiene interés directo en el caso. La preocupante situación del adolescente está siendo atendida y no existe cabida a una
adecuada de la controversia. Se estima que la entidad que la recurrente echó de menos en su impugnación tiene interés directo en el caso. La preocupante situación del adolescente está siendo atendida y no existe cabida a una intervención, por parte del juez constitucional. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2024, mediante laCUI 17001220400020240006801
Radicado 137470 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado por la agente oficiosa de R. R. O.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria