CSJ - STP10027-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10027-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10027-2020 Radicación nº 113505 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERNESTO CABRERA TEJADA , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Corporación Universitaria del Huila -Corhuila.Radicado nº 113505
ERNESTO CABRERA TEJADA
Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés Corhuila, el Juzgado 2° Laboral de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso No. 41001310500220140036300. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que la Sala de Casación Laboral de Descongestión desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala permanente, al negar la indemnización moratoria reclamada por consignación incompleta de las cesantías , por no haberse solicitado así ante el tribunal en el recurso de apelación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Los accionados y demandados guardaron silencio durante el término de traslado. Sin embargo, el accionanteRadicado nº 113505
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Primera Instancia 3 allegó como prueba copia de la sentencia que censura, por lo cual será valorada para adoptar la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. En atención al problema jurídico planeado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unRadicado nº 113505
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Primera Instancia 4 perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción deRadicado nº 113505
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Primera Instancia 5
establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción deRadicado nº 113505
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Primera Instancia 5 las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
3. Análisis del caso concreto.
Indicó el demandante que la providencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 que resolvió su 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».Radicado nº 113505
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Primera Instancia 6 recurso de casación, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala permanente de la misma Corporación, al
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Primera Instancia 6 recurso de casación, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala permanente de la misma Corporación, al negarle la indemnización moratoria por falta en el pago de las cesantías, por no haberla solicitado ante el tribunal en el recurso de apelación. Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; ii) como lo que se cuestiona es lo resuelto en sede de casación, es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no concurre el desconocimiento del precedente, como erróneamente lo propone el censor. Conforme con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada, cierto es que al demandante le fue negada la indemnización moratoria por el no pago de cesantías que reclamó, sin embargo, ello obedeció a que en el recurso de
accionada, cierto es que al demandante le fue negada la indemnización moratoria por el no pago de cesantías que reclamó, sin embargo, ello obedeció a que en el recurso de apelación, ningún reclamo o sustentación formuló para soportar esa inconformidad. Tal falencia argumentativa y no elRadicado nº 113505
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Primera Instancia 7 desconocimiento del precedente fue la que originó entonces que se despachara de manera desfavorable su pretensión. La línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala permanente de Casación Laboral sobre el tema en particular, determina que sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Pero dicha delimitación no sólo opera en la alzada, pues el principio de consonancia también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que, para la Corte únicamente se pueden estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. Este pensamiento fue reiterado por la alta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152. «Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar
sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» […] De igual forma, la Sala debe poner de presente que no es dable que el recurrente en casación pretenda que los argumentos planteados en la audiencia de alegatos, celebrada ante el juez colegiado subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues, se insiste, el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores oRadicado nº 113505
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Primera Instancia 8 posteriores, como por ejemplo los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo. Así las cosas, en aras del derecho de defensa y contradicción, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa. (Resalta la Sala). En ese orden, pronto advierte la Sala que no hubo
se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa. (Resalta la Sala). En ese orden, pronto advierte la Sala que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial aludido; el fallo atacado no configura una evidente vía de hecho; fue emitido por el juez natural en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las garantías fundamentales de las partes, y se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
4. Así las cosas, partir de lo expuesto y del estudio de las pruebas allegadas a la tutela, se observa que la providencia censurada se emitió dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.Radicado nº 113505
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artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.Radicado nº 113505
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Primera Instancia 9 El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 113505
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 113505
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Primera Instancia 10
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria