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CSJ - STP10028-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10028-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10028-2020 Radicación nº 113331 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA , contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora María Inés González Pamplona, en nombre propio y representación de sus nietas Elsy Yadira y Julie Briceño González, radicado No. 150013105004-2013-00155-00.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 2 A la presente fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 4° Laboral del Circuito, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional Especializada Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, todos de la misma ciudad. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión vulneró los derechos fundamentales del accionante JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA al no casar la sentencia de 25 de febrero de 2015 emitida por la Sala Laboral

Descongestión vulneró los derechos fundamentales del accionante JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA al no casar la sentencia de 25 de febrero de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual confirmó la del Juzgado 4° Laboral del Circuito que declaró la existencia de un contrato laboral entre él y Jhon Eyzon Briceño González, y su responsabilidad civil en el fallecimiento de este último, por incurrir en culpa en el accidente de trabajo. ii) Determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela para censurar los procesos penales 1500160087911 2013-00043 y 1500160001332011-01775 que se siguen contra el demandante en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja y la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional Especializada Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, respectivamente.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas en el proceso laboral, así como en las citadas investigaciones penales, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja manifestó

investigaciones penales, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja manifestó que todas las actuaciones en el proceso laboral se desarrollaron con estricto seguimiento a la constitución y la ley, sin afectar las garantías de las partes y con sujeción al material probatorio obrante en la actuación. Que su decisión fue confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el 25 de febrero de 2015, determinación que cobró firmeza con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja informó que, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso y la legislación aplicable, confirmó la declaratoria de la relación laboral entre JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA y Jhon Eyzon Briceño González , así como la responsabilidad civil del primero por el accidente sufrido por Briceño González.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 4 Agregó que su decisión estuvo debidamente motivada, delimitó con claridad los supuestos fácticos y el problema jurídico sometido a consideración, hizo un análisis completo de los elementos de prueba, interpretó en debida forma la norma aplicable y expuso con brevedad y precisión los fundamentos de su decisión. En consecuencia solicitó negar por improcedente el amparo deprecado.

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4

aplicable y expuso con brevedad y precisión los fundamentos de su decisión. En consecuencia solicitó negar por improcedente el amparo deprecado.

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 se limitó a indicar que la censura del accionante involucraba únicamente al juez penal y por lo tanto su intervención en la tutela se ofrecía innecesaria.

4. La Fiscalía 2ª del Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente informó que actualmente cursa en su despacho la investigación No. 1500160001332011-01775 contra el accionante por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y daño a recursos naturales.

Que la citada investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada el 28 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de Minas Paz del Río y Acerías Paz del Río, quien puso en conocimiento del ente acusador la actividad de minería ilegal realizada por CELY SIERRA en la vereda la Chorrera del Municipio de Samacá, área que es de explotación exclusiva de Minas Paz del Río. Respecto de la investigación No. 150016008791201300043, precisó que se originó como consecuencia de un

operativo de control y seguimiento realizado el 22 de noviembreRadicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 5 de 2012 por CORPOBOYACÁ en la vereda La Chorrera del municipio de Samacá, diligencia en la que se impuso al investigado una medida administrativa preventiva por construir, sin los permisos requeridos, una tolva sobre la ronda de protección ambiental de la quebrada «El Ancón», lo que afectó no solo su cauce sino también la fuente hídrica en sí misma. Añadió que esa Dirección de Fiscalías tiene conocimiento de la existencia de las dos investigaciones 1500160001332011-01775 y 1500160087912013-00043, sin embargo, no podría hablarse de afectación al non bis in ídem puesto que versan sobre hechos y circunstancias de temporalidad distintos: la primera por hechos ocurridos en el año 2011, mientras que la segunda por conductas del año

2013. A su respuesta anexó copia de la audiencia de imputación fallida que intentó adelantar contra CELY SIERRA en el radicado No. 1500160001332011-01775.

5. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja manifestó que actualmente conoce del proceso penal No. 1500160087912013-00043 seguido contra el accionante por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño a los recursos naturales y fraude a resolución judicial.

Dentro de dicho proceso, agregó, se han intentado

los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño a los recursos naturales y fraude a resolución judicial. Dentro de dicho proceso, agregó, se han intentado adelantar diversas actuaciones, no obstante se han visto frustradas por maniobras dilatorias por parte de la defensa y el mismo CELY SIERRA.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 6 Que el 5 de marzo de 2019, durante el desarrollo de la audiencia de acusación, el apoderado del demandante formuló la misma censura que ahora propone por vía de tutela, esto es, que su defendido se encuentra incurso en otra investigación por las mismas conductas y ello afecta su derecho constitucional a no ser doblemente incriminado por el mismo delito. Que ante dicha pretensión y las pruebas aportadas el Despacho consideró que no se vulneraba el principio constitucional de non bis in ídem y que tampoco era procedente la acumulación del proceso porque no se daban los presupuestos del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente adujo que ante las solicitudes de aplazamiento del accionante fijo como nueva fecha de audiencia el próximo 28 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al involucrar actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos como han sido planteados en el anterior acápite, no sin antes reiterarRadicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 7 la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela cuando se ha emitido providencia judicial y las cesuras de la demanda involucran evidentemente lo resuelto por la autoridad judicial. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en merosRadicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 8 enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra

en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 1 CC T-522/2001.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 9 vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, el accionante presenta dos censuras: la primera contra la Sala de Casación Laboral por la

tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, el accionante presenta dos censuras: la primera contra la Sala de Casación Laboral por la sentencia adoptada en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra María Inés González Pamplona en nombre propio y en representación de Elsy Yadira y Julie Briceño González como consecuencia del accidente laboral y posterior fallecimiento de Jhon Eyzon Briceño González.

El segundo cuestionamiento lo formuló contra la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional Especializada Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente por su presunto doble juzgamiento en los radicados No. 2013-00043 y 201101775.

4. De la censura contra la Sala de Casación Laboral

de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema Justicia. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 10 contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. En ese sentido, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

En ese sentido, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela; la inconformidad del accionante con la ausencia de los testimonios de Nelson Quintero y Andrés Leonardo Páez; y lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada, pronto advierte este juez de tutela la improcedencia del amparo reclamado. Contrario a lo señalado por el censor, la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre él y Jhon Eyzon Briceño González estuvo debidamente sustentada en la valoración en conjunto que de los elementos de prueba hizo el juez laboral, de ahí que resultara inocuo escuchar los testimonios que se echan de menos. Sobre los testimonios de Nelson Quintero y Andrés Leonardo Páez, ha de señalarse que aquéllos no asistieron a la audiencia programada y tampoco justificaron en debida forma ausencia. Para el efecto el tribunal consideró: «[d]e acuerdo con el artículo 225 del CPC resulta extemporánea la excusa presentada por Leonardo Páez, puesto que los 3 días a que se refiere la norma vencieron el 2 de diciembre, pero independientemente de ello, además, como se verá más adelante, en virtud de que la prueba recopilada es suficiente para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala sin asomo de duda,Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 11

más adelante, en virtud de que la prueba recopilada es suficiente para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala sin asomo de duda,Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 11 no considera necesario esta colegiatura decretar ninguna actividad probatoria, resolviendo de manera negativa la solicitud que al respecto elevó el apelante». Ahora, aun con la ausencia de esas declaraciones, el proceso laboral contaba con suficiente el material probatorio para declarar la existencia de la relación laboral y condenar al accionante por su responsabilidad civil en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jhon Eyzon Briceño González.

Al respecto se consideró: «[…] la prestación efectiva del servicio constituye un fenómeno fáctico que tiene consecuencias jurídicas, pues del mismo se derivan un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, porque una vez acreditada dicha prestación del servicio se presume legalmente regida por un contrato de trabajo, es decir, se reitera, probada la prestación del servicio se hace posible aplicar la presunción que establece el artículo 24, presunción que sin embargo puede ser desvirtuada, si se demuestra que la relación que vinculó a las partes no fue de carácter laboral sino de otra naturaleza. […] Así, en el caso que ahora nos ocupa, el demandado de manera reiterativa arguye que la obligación laboral invocada está en cabeza del operador contratista en participación, esto es, el señor

naturaleza. […] Así, en el caso que ahora nos ocupa, el demandado de manera reiterativa arguye que la obligación laboral invocada está en cabeza del operador contratista en participación, esto es, el señor Víctor Julio Sierra Ramírez, quien era el responsable de la contratación del personal para labores mineras, administraba la mina, aportaba maquinaria, vendía el carbón, pagaba costos de producción e impartía órdenes a los trabajadores, por lo que se puede inferir que él era el empleador de Jhon Eyson Fernando Briceño González y no el demandado José Federico Cely Sierra, pero sin embargo, no existe acervo probatorio que le de soporte a esta afirmación, y por el contrario de acuerdo con el material probatorio , esto es, los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos, se demuestra la prestación del servicio a favor del aquí demandado, sin que éste en cambio logre desvirtuar la citada presunción. Así, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se resalta que al preguntársele sobre si el trabajador accidentado estaba vinculado a seguridad social, contestó: “si el señor Víctor Julio Sierra hizo ingresar a este señor a la mina por su propia voluntad, y sin el consentimiento y aceptación del patrono, pues entonces tendrá que responder tanto por el acto del accidente, como desde el punto de vista penal”; así mismo al preguntársele si conocía al trabajador con anterioridad al accidente, contestó: “yo lo vine aRadicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 12

punto de vista penal”; así mismo al preguntársele si conocía al trabajador con anterioridad al accidente, contestó: “yo lo vine aRadicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 12 conocer y me sorprendí de que estuviera un trabajador sin mi autorización en la mina”; manifestaciones estas de las que no queda duda acerca de que respecto del señor Víctor Julio Sierra existía un patrono en la mina y que dicho patrono era el aquí demandado, desvirtuándose así la afirmación que este hace de la existencia entre los dos de un contrato de participación, contrato este que además de ninguna manera aparece acreditado en el proceso». (Resalta la Sala) Adicionalmente, en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, concluyó: La existencia de la relación laboral se corrobora además con los testimonios aportados por las partes, los cuales proporcionan certeza sobre la existencia de una relación laboral entre Jhon Eyson Fernando Briceño González y el demandado Dr. José Federico Cely Sierra, esto es, está probado que la actividad de aquel en la mina, fue ejecutada de manera personal a favor y recibiendo pago de salario por parte del demandado . Víctor Sierra Ramírez manifestó que el demandado Doctor José Federico Celis Sierra sí tenía conocimiento de que Jhon Eyzon Fernando Briceño González trabajaba en la mina, al respecto dijo: “sí, tenía el conocimiento que trabajaba allí, el ya llevaba un mes larguito y él era el encargado de la seguridad social, él era el que nos pagaba nuestra seguridad

trabajaba en la mina, al respecto dijo: “sí, tenía el conocimiento que trabajaba allí, el ya llevaba un mes larguito y él era el encargado de la seguridad social, él era el que nos pagaba nuestra seguridad social, y además, el siempre autorizaba y me decía qu[é] personal debía tener, si yo me hubiera pasado de equis número de trabajadores él me hubiera dicho no, suficiente con estos y estos”. Así lo corrobora también Abelardo Ramírez Castellanos, cuando dice refiriéndose al demandado: “lo conocía, al trabajador, desde que cuando él entró a trabajar que tuvimos un diálogo con el señor Federico Celis cuando nos iba a pagar el sueldo, sobre la mamá que tuvo un accidente y que él le dijo que de pronto le podía colaborar”, más adelante manifestó: “el dueño de la mina siempre es el Doctor Federico Celis, porque don Víctor nos decía que él era el administrador, no el patrón”, así mismo este testigo identifica al demandado como el encargado de la explotación y responsable de las labores que se hacían en la mina». (Se resalta). Así, quedó demostrado en el proceso: la prestación personal del servicio; la subordinación del trabajador; los extremos de la relación laboral -JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA como patrono y Jhon Eyson Briceño González como trabajador-, y la función que este último desempeñaba relacionada con la explotación de las minas de propiedad del accionante.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

trabajador-, y la función que este último desempeñaba relacionada con la explotación de las minas de propiedad del accionante.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 13 En ese orden, es evidente que el juez laboral adoptó su decisión con fundamento en los elementos de juicio que obraban en la actuación y la normativa aplicable al caso en concreto, de manera que si su valoración resultó desfavorable a los intereses del actor, ello en manera alguna comporta la vulneración de sus garantías fundamentales. Tampoco merece mayor reproche lo resuelto por la Sala de Casación Laboral puesto que su decisión de no casar la sentencia estuvo precedida por los graves e insalvables errores de técnica de la demanda, que no permitieron estudiar de fondo el caso. Al respecto la autoridad accionada sostuvo: «[…] los dos cargos formulados, no tienen vocación de prosperidad y se tornan inestimables, porque, además de lo dicho en precedencia, los pilares fundamentales en los cuales se encuentra soportada la decisión del juez plural, no sufrieron ningún ataque en casación, ello conforme a los deberes que al plantear un recurso de esta naturaleza le son exigidos al censor. En efecto, el Tribunal no encontró demostrada la posición del demandando José Federico Cely Sierra, según la cual, quien fungió como empleador de Jhon Eyson Briceño González, fue Víctor Julio Sierra Ramírez, y a esa conclusión arribó después de determinar, que entre este y el demandado, no existió el contrato de participación alegado, porque no se dieron los elementos estructurantes de dicha

Sierra Ramírez, y a esa conclusión arribó después de determinar, que entre este y el demandado, no existió el contrato de participación alegado, porque no se dieron los elementos estructurantes de dicha figura, establecidos en el artículo 507 del Código de Comercio, pues no se encontraba acreditada en el proceso la calidad de comerciante de Sierra Ramírez, juicio mixto, que el censor estaba obligado a controvertir y derruir de manera separada […]. Tampoco cumplió con la tarea de derruir todos los pilares que soportan la decisión, jurídicos y fácticos, siendo una tarea insoslayable de quien recurre en casación . Así lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 808-2019». (Se resalta).Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 14 Así las cosas, se descarta cualquier vicio de arbitrariedad con lo decidido en sede de casación por la Sala accionada, pues precisamente tal postura atiende al requisito previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo3, así como a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación en la que se exige a quien formula el reproche, atacar y derruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo de segundo grado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y

uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario (Ver CSJ SL3351-2020; SL1141-2020; SL3688-2020; SL4106-2020; SL3239-2020; SL132-2020, entre otros). Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el juez laboral en el proceso ordinario, no se advierte que su decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas propias del caso objeto de litigio. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente asunto. 3 ARTICULO  91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 15 En ese orden, no le asiste razón al accionante al formular el aludido reproche, pues como se indicó en precedencia los medios de convicción aportados al proceso fueron suficientes

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 15 En ese orden, no le asiste razón al accionante al formular el aludido reproche, pues como se indicó en precedencia los medios de convicción aportados al proceso fueron suficientes para reconocer el derecho reclamado por la demandante. Si dentro del marco de su autonomía e independencia y a la luz de una interpretación razonable de los elementos de juicio allegados, el juez ordinario tuvo por demostrada la relación laboral y la responsabilidad civil de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA en el accidente laboral sufrido por su trabajador Jhon Eyzon Briceño González , mal haría el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto y acoger la postura del actor, solo por el hecho de no compartir la de su juzgador natural. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o supuestos desaciertos de los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido.Radicado nº 113331

JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Primera Instancia 16 Así, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será negar la solicitud de amparo deprecada.

5. De la censura propuesta por el presunto doble juzgamiento en los radicados No. 2013-00043 y 201101775.

Indicó el accionante que estaba siendo doblemente juzgado por el mismo hecho en los radicados 2013-00043 y 2011-01775, por lo que solicitó la intervención del juez de tutela. Al r

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