CSJ - STP10028-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10028-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10028-2024 Radicación 137467 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, La Nueva E.P.S. —Sede la Jagua de Ibiríco—, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la I.P.S. Bienestar —Sede Valledupar—, laCUI 11001020500020240048001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Secretaría de Salud municipal de la Jagua de Ibirico y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de septiembre de 2023 el médico general expidió orden a favor de CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ para que fuera atendida por el especialista en ortopedia y traumatología. Sin embargo, la IPS Bienestar sede Valledupar se abstuvo de acatarla. Además, pese
favor de CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ para que fuera atendida por el especialista en ortopedia y traumatología. Sin embargo, la IPS Bienestar sede Valledupar se abstuvo de acatarla. Además, pese a que la accionante solicitó que le fueran concedidos los viáticos de su acompañante para asistir a la cita «en la I.P.S. le informaron que eso es con tutela». Por tal razón, en busca del amparo de su derecho fundamental a la salud promovió acción de tutela en contra de esa entidad . Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 23 de octubre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar amparó la aludida garantía fundamental a favor de ORTIZ DE LA CRUZ y dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ, identificada con la C.C. N° 36.527.111 expedida en Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A., que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para autorizar, agendar, suministrar y/o hacer efectiva la orden medica Nº 7008743754 de consulta por primera vez por especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, prescrita por su médico tratante, y hasta que éste lo considere necesario.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, dentro de las cuarenta
por primera vez por especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, prescrita por su médico tratante, y hasta que éste lo considere necesario.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte urbano e intermunicipal para paciente ambulatorio que la señora CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ, requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud queCUI 11001020500020240048001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio. CUARTO. CONCEDER el transporte urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación para un (1) acompañante de la señora CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ, siempre que le sea ordenado a la paciente, procedimiento, atención y/o valoración médica en ciudad diferente a su municipio de residencia.
QUINTO: PREVENIR a la NUEVA EPS S.A. sobre las reglas reiteradas en la parte motiva de esta sentencia, según las cuales el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción
QUINTO: PREVENIR a la NUEVA EPS S.A. sobre las reglas reiteradas en la parte motiva de esta sentencia, según las cuales el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica, pues la autorización de un servicio incluido en el plan de beneficios vigente en una institución prestadora ubicada fuera del municipio o ciudad donde reside el usuario activa en cabeza de la EPS la obligación de asumir el servicio de transporte, dado que la ejecución del servicio de salud, que sigue a su prescripción y autorización, depende del acceso al transporte.
SEXTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS S.A. que, en lo sucesivo, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia SU -508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieran, puesto que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un trámite administrativo más que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud.
SEPTIMO: Niéguese la presente Acción de Tutela, respecto de las demás pretensiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».
depende su derecho fundamental a la salud.
SEPTIMO: Niéguese la presente Acción de Tutela, respecto de las demás pretensiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».
Ante el incumplimiento del fallo, el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró en desacato a la Nueva E.P.S. y sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Rosa Milena Barrios Cuello en calidad de Gerente Zonal Cesar de esa entidad. El 19 de diciembre de 2023, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidentalCUI 11001020500020240048001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 ante la indebida notificación a los incidentados y ordenó rehacer el trámite. Cumplido lo anterior, en proveído del 11 de marzo de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró en desacato a Rosa Milena Barrios Cuello en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva E.P.S. y la sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, la exhortó a cumplir la orden en un término de 48 horas. Tras examinar el mencionado proveído en grado de consulta, el 15 de marzo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
término de 48 horas. Tras examinar el mencionado proveído en grado de consulta, el 15 de marzo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sanción impuesta. Inconforme con esta última decisión, CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ presentó acción de tutela y afirmó que «el Tribunal efectúo una indebida valoración probatoria, pues debían concederle todos los servicios de salud un tratamiento integral». Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, se le ordene adoptar una determinación en la que se valoren todas las pruebas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes del trámite constitucional descrito en la demanda . La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES alegó su falta de legitimación en laCUI 11001020500020240048001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 causa por pasiva con relación a dicha entidad. Ello, por cuanto la censura se dirige contra autoridad judicial. Por su parte, la Nueva E.P.S. S.A. señaló que a la accionante se le ha prestado el servicio de salud acorde a su diagnóstico, patologías y, además, los dispuesto en el fallo de tutela. En tal virtud, aseguró que no le ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó.
le ha prestado el servicio de salud acorde a su diagnóstico, patologías y, además, los dispuesto en el fallo de tutela. En tal virtud, aseguró que no le ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó. A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, realizó un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Finalmente, la oficina jurídica de la Secretaria de Salud de la Jagua de Ibiríco comunicó que la Nueva E.P.S. cumplió en su totalidad el fallo de tutela. Solicitó su desvinculación del trámite. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada. Advirtió que el mandato constitucional fue acatado y, además, pr ecisó que es improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional . IMPUGNACIÓN CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ impugnó el fallo e insistió en que la decisión del Tribunal debe ser revocada, toda vez que «el amparo fue concedido en su integridad y le están poniendo barreras para prestarle el servicio de salud».CUI 11001020500020240048001
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6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon
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6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ acudió ante el juez constitucional con el propósito de censurar la decisión emitida el 15 de marzo de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta el 11 de ese mismo mes y año por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná a la Nueva E.P.S. ante el presunto desacato del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240048001
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lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240048001
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7 Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad.
66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).
En el caso examinado, encuentra la Corte que al resolver el incidente de desacato propuesto por CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA CRUZ, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar examinó las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 23 de octubre de 2023 en las cuales dispuso: (i) adelante las gestiones necesarias para autorizar, agendar,
examinó las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 23 de octubre de 2023 en las cuales dispuso: (i) adelante las gestiones necesarias para autorizar, agendar, suministrar y/o hacer efectiva la orden medica # 7008743754 de consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología; (ii) tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte urbano e intermunicipal para paciente ambulatorio que CELIA CRISTINA ORTIZ DE DE LA CRUZ, requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención, estos últimos solo cuando seanCUI 11001020500020240048001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio; y (iii) conceder el transporte urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación para un (1) acompañante de CELIA CRISTINA ORTIZ DE DE LA CRUZ, siempre que le sea ordenado a la paciente, procedimiento, atención y/o valoración médica en ciudad diferente a su municipio de residencia. Explicó que en el caso examinado la incidentante planteó un hecho nuevo, esto es, obtener una cita con especialista en reumatología, la cual, si bien le fue otorgada bajo el radicado 285652850 está
Explicó que en el caso examinado la incidentante planteó un hecho nuevo, esto es, obtener una cita con especialista en reumatología, la cual, si bien le fue otorgada bajo el radicado 285652850 está pendiente de autorización. Por tal razón, el Tribunal precisó que es completamente desacertado afirmar que el fallo de tutela se ha incumplido. Al respecto, la Sala accionada le aclaró a CELIA CRISTINA ORTIZ DE DE LA CRUZ que era inviable exigir a la entidad de salud incidentada, el cumplimiento de una orden que no ha sido impartida y, por ello, no había lugar a imponer sanción alguna, procediendo, entonces, a revocar la decisión de primera instancia. Para la corte, eso es claro, l a determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.CUI 11001020500020240048001
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9 Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
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9 Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 11 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo solicitado por CELIA CRISTINA ORTIZ DE LA
CRUZ.