CSJ - STP10029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10029-2020 Radicación No. 113641 Acta 242 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN contra el fallo de 26 de octubre de 2020 que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca y Penal del Circuito de Anserma, Caldas.Impugnación 113641 EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor de amparo al denegar la libertad condicional a su favor, en atención a la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela a través de proveído de 13 de octubre de 2020 y dio traslado a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
autoridades accionadas, a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, informó que ese despacho vigila la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en contra del actor por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, negándose la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2Impugnación 113641 EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN Mencionó que, con auto de 15 de mayo de 2020, ese despacho negó al actor la libertad condicional por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia el 20 de agosto del año en curso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo y señaló que la pretensión del actor, era utilizar la tutela como una instancia adicional, en atención a que, si bien presentó reposición y apelación contra la decisión del juzgado ejecutor, insiste en censurar la determinación a través de esta vía constitucional, sin que se advierte un defecto que lo haga procedente. Explicó que, la negativa de su libertad condicional se sustenta en motivos razonables y conforme a la prohibición legal, en tanto que, del análisis realizado por el fallador en su
advierte un defecto que lo haga procedente. Explicó que, la negativa de su libertad condicional se sustenta en motivos razonables y conforme a la prohibición legal, en tanto que, del análisis realizado por el fallador en su momento se consideró procedente su aplicación para negarle desde la condena la concesión de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. 3Impugnación 113641 EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, la apoderada judicial de EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN la impugnó. En criterio del recurrente, la decisión emitida por el juez constitucional no se basa en un hecho cierto, sino más bien en conjeturas, teniendo en cuenta que da por sentado que la acción constitucional se erige como una tercera instancia. Advierte que la pretensión era advertir que falta de ponderación del juez respecto a la norma que servía de pretexto para negar un beneficio legal que, si bien lo había sido por un delito contra el patrimonio económico, no había confrontado su actuar a los fines que auspiciaron la edificación de la aludida ley, la que fue diseñada para contrarrestar o disuadir la financiación del terrorismo, pues en el fallo de condena no se hizo alusión al destino final del provecho de la extorsión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
provecho de la extorsión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca. 4Impugnación 113641
EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN
2. EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN cuestiona en esta sede, por conducto de su apoderado judicial, las decisiones mediante las cuales las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional.
Para la recurrente es equivocado aplicar al caso concreto la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006, sin analizar que tal normativa se ocasionó con el fin de contrarrestar la financiación del terrorismo en todas sus modalidades, por lo que no es aplicable cuando se trata de conductas contra el patrimonio económico que se cometan en donde la finalidad sea el provecho propio, pues de ser así, la norma especial pierde su sustento medular, por lo que, en este caso, no puede extenderse tal prohibición.
3. Pues bien, delimitado el problema jurídico, lo primero que ha de advertirse es que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto.
En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, advirtió que no era procedente conceder la libertad condicional en favor del accionante, acorde con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención
de Seguridad de Girardot, advirtió que no era procedente conceder la libertad condicional en favor del accionante, acorde con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a que fue condenado entre otros delitos, por extorsión. Así lo indicó: 5Impugnación 113641 EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN «…sabido es que Edgar Octavio Parra Marín, fue condenado entre otras conductas punibles, por extorsión agravada, por los sucesos que dio lugar a la captura el 21 de agosto de 2014, situación que al confrontarla con el texto normativo anotado en precedencia, sin equivoco alguno permite determinar que el mismo se encuentra excluido para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa impetrado, por expresa prohibición legal» Es que precisamente, la norma en cita proscribe la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad frente a ciertos delitos, dentro de los que se encuentra la extorsión, por lo que resulta completamente obvio, entonces, que las decisiones de negar la libertad condicional y el referido beneficio se haya dictado, tras precisar que por esa conducta fue condenado el accionante. De lo anterior, encuentra la Corte que el a quo evaluó debidamente el problema jurídico que fue sometido a su consideración, sin encontrar necesaria la intervención del juez de tutela ante la ausencia de los defectos que pretendía mostrar en el libelo el demandante. Ahora en relación a la teleología de la norma, que es en realidad lo que originó la inconformidad de la apoderada
juez de tutela ante la ausencia de los defectos que pretendía mostrar en el libelo el demandante. Ahora en relación a la teleología de la norma, que es en realidad lo que originó la inconformidad de la apoderada judicial del actor, se advierte que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 1121 de 2006, en sentencia C-073 de 2010, indicó que la negación de los beneficios penales, está supeditado a la conducta penal atribuida al condenado a un conjunto de medidas 6Impugnación 113641 EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN encaminadas a combatir esos delitos que causan un elevado impacto social, así se consideró en esa decisión: «La exclusión de beneficios y subrogados penales, en términos de la sentencia en comento, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física. Bajo esta lógica, “sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y
esta lógica, “sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.”
En este orden ideas, la decisión en comento insiste en que “la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el
su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal. || Por vía de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias.» 7Impugnación 113641 EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN Con todo, si bien es cierto la extorsión se encuentra establecido en el capítulo de los delitos contra el patrimonio económicoartículo 244 Código Penaltambién lo es que, tal conducta fue incluida en el listado del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entendiéndose entonces que de haberse atribuido tal conducta al condenado, debe ser denegado el beneficio solicitado, pues es una prohibición de carácter legal y de estricto cumplimiento, máxime, cuando luego de examinar la constitucionalidad de la norma deviene que el mismo es de gran impacto social y por ello, el legislador concibió que merecía tal reproche. Por ende, el fallo impugnado se confirmará
examinar la constitucionalidad de la norma deviene que el mismo es de gran impacto social y por ello, el legislador concibió que merecía tal reproche. Por ende, el fallo impugnado se confirmará integralmente. Por lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Impugnación 113641
EDGAR OCTAVIO PARRA MARÍN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9