CSJ - STP10029-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10029-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP10029-2025 Radicación n° 146383 Acta nº.149
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por la presunta vulneración de su s derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al interior del proceso penal con radicación 540016001131201800117001.
1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección Seccional de Impuestos, Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad , todos de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 146383
CUI: 11001020400020250140800
RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia de 1º de octubre de 2024 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES a 48 meses de prisión y multa equivalente
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES a 48 meses de prisión y multa equivalente a $17’000.000 , tras ser declarado responsable de l delito omisión del agente retenedor o recaudador. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander, con fallo de 10 de diciembre siguiente.
Contra esa decisión , el defensor contractual del condenado interpuso recurso extraordinario de casación. En el término para sustentarlo, una abogada de representación externa de la división de gestión jurídica tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta solicitó al Tribunal accionado aplicar lo preceptuado en el artículo 402 del Código Penal, esto es, extinguir la obligación tributaria por pago.
Con auto de 3 de marzo de 2025, el cuerpo colegiado declaró desierto el recurso extraordinario de casación y consideró que era improcedente la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por la apoderada de víctimas (DIAN). Contra esa determinación, el abogado del condenado interpuso recurso de reposición en aras de cuestionarTutela 1ª Instancia No. 146383
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exclusivamente la postura del Tribunal en relación con la negativa de decretar la extinción de la acción penal. Mediante providencia de 26 de marzo de 2025, el ad quem no repuso el proveído objetado.
En consecuencia, la sentencia de segundo grado cobró
negativa de decretar la extinción de la acción penal. Mediante providencia de 26 de marzo de 2025, el ad quem no repuso el proveído objetado.
En consecuencia, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el día 27 de ese mes y año. Por tanto, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta. Correspondió al Primero de esa especialidad y ciudad, que avocó conocimiento el 2 de mayo del año en curso.
RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES, por conducto de apoderado judicial, acude a la tutela para cuestionar las providencias de 3 y 26 de marzo de 2025 . Sustenta que la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo o material, comoquiera que la solicitud de extinción fue radicada antes de que se declarara desierto el recurso de casación “lo cual evidencia que se hizo durante el trámite de este recurso ”. Para el actor, la falta de aplicación de lo preceptuado en los artículos 190 de la Ley 906 de 2004, 82 y 402 de la Ley 599 de 2000, dio lugar a la restricción de su libertad que cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionadaTutela 1ª Instancia No. 146383
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revocar las decisiones objetadas. En su lugar , tramite la
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revocar las decisiones objetadas. En su lugar , tramite la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a la que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES contra la sentencia condenatoria, precisó que, mediante fallo de 10 de diciembre de 2024 -leído el 13 de diciembre de 2024 -, confirmó la decisión recurrida.
Contra esa determinación, el defensor y el condenado interpusieron recurso extraordinario de casación el 16 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, respectivamente. En el término otorgado -del 15 de enero al 25 de febrero de 2025-, no lo sustentaron ; empero, en ese interregno -24 de febrero de 2025 -, la representante judicial de la DIAN, en atención al pago de la obligación adeudada, solicitó la “preclusión” de la acción penal.
Con auto de 3 de marzo de este año, declaró desierto el recurso e improcedente la solicitud de “nulidad” incoada. Decisión que se mantuvo incólume en proveído del día 26 de ese mes y año, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado.Tutela 1ª Instancia No. 146383
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ese mes y año, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado.Tutela 1ª Instancia No. 146383
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Impetró la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, por ser presentada más de 2 meses después de la emisión de la última decisión atacada. Lo segundo, con fundamento en que “las actuaciones desplegadas por esta Sala se ajustaron con rigor a los postulados del debido proceso, la legalidad y la estructura propia del sistema penal acusatorio, dentro de los límites de la competencia funcional que le es asignada”.
Reiteró los argumentos para desestimar la solicitud de “preclusión” de la acción penal.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que, con auto de 2 de mayo de 2025, avocó el conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES al interior del proceso penal con radicación 54001600113120180011700, en el cual no le fue concedido “beneficio alguno”. Precisó que aquel fue privado de la libertad por cuenta de esa actuación el 9 de febrero del año en curso.
Destacó que carece de competencia para pronunciarse frente a lo alegado y no existe registro alguno de solicitud allegada por el sentenciado o su apoderado pendiente por resolver. Peticionó negar la tutela respecto de ese despacho.Tutela 1ª Instancia No. 146383
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allegada por el sentenciado o su apoderado pendiente por resolver. Peticionó negar la tutela respecto de ese despacho.Tutela 1ª Instancia No. 146383
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Una empleada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta refirió que ese despacho condenó al accionante a 48 meses de prisión y multa equivalente a $17’000.000, tras ser declarado responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador. No concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por tanto, expidió orden de captura en su contra. Precisó que el actor estuvo asistido por un defensor y asistió de manera presencial y virtual a algunas de las audiencias realizadas. Pidió la desvinculación de esa sede judicial.
El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta (COCUC) corroboró que RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES está privado de la libertad en ese penal desde el 20 de marzo de 2025. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por activa.
El Fiscal Veinte Seccional de Cúcuta ratificó que, mediante sentencia de 1º de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó al accionante como responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander, con fallo
Cúcuta condenó al accionante como responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander, con fallo de 10 de diciembre siguiente.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,Tutela 1ª Instancia No. 146383
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luego de realizar un recuento de la actuación procesal objetada, solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional y la no configuración de algún defecto específico. Sin embargo, la argumentación esboz ada corresponde a un asunto en el que se discutía “la negativa de entregar información a los periodistas afecta directamente el derecho constitucional a la libertad de expresión, así como el derecho de la comunidad a informarse sobre asuntos de interés público”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o
esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que elTutela 1ª Instancia No. 146383
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mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES con su decisión de declarar improcedente por falta de competencia la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, sustentada en el pago de la obligación tributaria.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que, para el momento de emisión de las decisiones cuestionadas, el tribunal ostentaba competencia y, de ser el caso, debió aplicar lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, es decir, remitir la postulación al juzgado de primera instancia.
De la extinción de la acción penal por pago en el delito omisión de agente retenedor o recaudador
190 de la Ley 906 de 2004, es decir, remitir la postulación al juzgado de primera instancia.
De la extinción de la acción penal por pago en el delito omisión de agente retenedor o recaudador
De conformidad con el canon 82 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por, entre otras causales, la prevista en el numeral 6, que prevé «el pago en los casos previstos en la ley». Para los efectos que aquí interesan, tratándose del delito omisión del agente retenedor o recaudador por el que fue condenado RODRIGO IGNACIOTutela 1ª Instancia No. 146383
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SIERRA JAIMES, tal fenómeno jurídico, de acuerdo con el parágrafo del artículo 402 ibidem, tendrá lugar, cuando:
«PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el ca so, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar».
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia CC C -290/2019 declaró la exequibilidad de la
proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar».
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia CC C -290/2019 declaró la exequibilidad de la expresión «junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas» con sustento en lo siguiente:
«70.- El artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que introdujo el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, prevé los elementos del tipo penal de “omisión del agente retenedor o recaudador” (…) y corresponden a:
(i) El sujeto activo cualificado: el agente retenedor o autorretenedor; el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas y el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo. (ii) El sujeto pasivo: el Estado. (iii) La conducta reprochable y su temporalidad: no consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, las sumas recaudadas por el impuesto sobre las ventas, el impuesto nacional al consumo, y tasas o contribuciones públicas en el término establecido para el efecto. (iv) El bien jurídico protegido: la Administración Pública. (v) La sanción: prisión de cuarenta a ciento ocho meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
Por su parte, el parágrafo de la norma en mención establece las condiciones bajo las cuales el sujeto activo puede obtener
equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
Por su parte, el parágrafo de la norma en mención establece las condiciones bajo las cuales el sujeto activo puede obtener resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación deTutela 1ª Instancia No. 146383
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procedimiento dentro del proceso penal. Estas condiciones concurrentes son:
(i) el pago o compensación de las sumas adeudadas. (ii) el pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas. (…) 85.- Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredió el artículo 29 superior, debido a que se trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos, la reparación de la víctima y la disuasión; las cuales son legítimas y no están prohibidas por la Carta Política; (ii) la fijación del pago de intereses como condición de terminación del proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención».
Ahora, en re lación con el alcance de la disposición
disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención».
Ahora, en re lación con el alcance de la disposición citada, esta Sala de Casación Penal en sede del recurso extraordinario aclaró (CSJ AP5322-2021, 3 nov. 2021, rad. 60265) que, en los eventos regidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como acontece en este caso, no se decreta la preclusión de la investigación sino la cesación del procedimiento con sustento en que:
«La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en casos donde no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal (artículo 332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas con en el sub examine), y este ordenamiento no cuenta con una norma similar a la consagrada en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, donde se disponía que era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio.
Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosaTutela 1ª Instancia No. 146383
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efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosaTutela 1ª Instancia No. 146383
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juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, se observa diáfanamente que existe una norma sustancial que expresamente señala la obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago, como en efecto se verificó en el sub examine conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal.».
Respecto de la oportunidad para promover una postulación en tal sentido, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en múltiples decisiones ha precisado que a ello hay lugar hasta antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Así lo ha fijado:
- CSJ AP818 -2025, 12 feb. 2025, rad. 65132: «La solicitud propuesta por el defensor (…) de decretar la extinción de la acción penal por el pago de las obligaciones tributarias por las cuales este último fue condenado, resulta procedente.
Ello es así, en primer lugar, debido a que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia no se encuentra ejecutoriada, pues la Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso (…)».
- CSJ AP5322-2021, 3 nov. 2021, rad. 60265: «La solicitud elevada por la representante de víctimas de la DIAN, en el sentido de decretar la preclusión de la acción penal (…),
- CSJ AP5322-2021, 3 nov. 2021, rad. 60265: «La solicitud elevada por la representante de víctimas de la DIAN, en el sentido de decretar la preclusión de la acción penal (…), por el pago de las obligaciones por las cuales se le condenó, es procedente porque el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado pues la Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso».Tutela 1ª Instancia No. 146383
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- CSJ AP1706-2020, 29 jul. 2020, rad. 53986: «Lo anterior no es óbice para que el solicitante pueda acreditar el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, siempre y cuando lo haga antes de que la sentencia condenatoria quede en firme».
A partir de lo anterior, además, es dable colegir que la solicitud de extinción de la acción penal no está restringida a ser presentada por parte de la defensa, pues también está facultada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que al interior de una actuación de esta naturaleza funge como víctima. Como aconteció en este caso, en el que la postulación estuvo a cargo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.
Resta por señalar que, por tratarse de una causal objetiva, basta verificar el cumplimento de lo previsto en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 para que no haya lugar a «continuar el trámite procesal y conduciría a la
Resta por señalar que, por tratarse de una causal objetiva, basta verificar el cumplimento de lo previsto en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 para que no haya lugar a «continuar el trámite procesal y conduciría a la emisión de auto que así lo ordene» (CSJ AР3083-2019, 31 jul. 2019, rad. 51411).
A ese respecto, «la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la prueba idónea para demostrar el pago total del recaudo adeudado con sus intereses es el certificado de paz y salvo que expide la DIAN 2. Pero esto no excluye la posibilidad de acreditar el pago con otras evidencias, que permitan al fallador determinar que el responsable canceló al
2 Cfr. CSJ AP, 01 ago. 2012, Rad. 38881, reiterado en la SP1091-2015, Rad. 37415.Tutela 1ª Instancia No. 146383
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Estado el total de las obligaciones por impuestos e intereses generados por la mora» (CSJ SP2948-2024, 6 nov. 2024, rad. 59250).
De la tutela contra providencias judiciales
De forma sostenida 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las
para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 146383
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Unos genéricos 4, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal.
- Inmediatez. Entre la emisión de la última decisión adoptada al interior del asunto cuestionado, vale decir, el auto que resolvió el recurso de reposición -26 de marzo de 2025y la interposición de la tutela -30 de mayo de 2025-,
adoptada al interior del asunto cuestionado, vale decir, el auto que resolvió el recurso de reposición -26 de marzo de 2025y la interposición de la tutela -30 de mayo de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses.
4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 146383
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- Se identificaron de manera razonable los hechos que
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- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- La irregularidad procesal alegada (la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal por pago), tiene efectos sustanciales.
- La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
- Contra el auto que resolvió el recurso de reposición no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad.Tutela 1ª Instancia No. 146383
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El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia de los defectos sustantivo6 y procedimental por exceso ritual manifiesto7.
En lo relevante, aparece acreditado que , mediante sentencia de 1º de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró penalmente responsable a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES del delito omisión del agente retenedor o recaudador.
6 CC T-222/2021: «(…) [S]e presenta cuando el juez “ desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado” o “ realiza una
JAIMES del delito omisión del agente retenedor o recaudador.
6 CC T-222/2021: «(…) [S]e presenta cuando el juez “ desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado” o “ realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales” (…) Ahora bien, respecto de la intervención del juez de tutela en este tipo de controversias, la Corte ha indicado que no es dable que “el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación” y e n esa medida “[…] la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez”.
45. Así mismo, esta Corporación ha indicado que existen distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable o desproporcionada (…) se deberá acreditar que “[…] el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales”. En relación con el defecto sustantivo por insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”.
insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”. 7 CC T-577/2017: «(…) [T]iene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial. En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci ón de las pruebas.. Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acci ón de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acci ón de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que el
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