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CSJ - STP1003-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1003-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente Radicación n.° 121122 STP1003-2022 (Aprobado Acta n.°13) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por LEOPOLDO S UÁREZ C ARRILLO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presuntaCUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por estar inconforme con la determinación adoptada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Al presente trámite se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, las constructoras CONSTRUVILLAGE S.A. y VILLAGE DESIGN & ARQUITEC S.C.A., SEGUROS SURAMERICANA S.A., la Cámara Colombiana de la Construcción y la Alcaldía Local de Usaquén.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae que, el accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual para obtener la reparación de los daños causados con la construcción del edificio Village Elite por parte de las sociedades Village Design & Arquitect S.C.A. y Construvillage S.A., entre ellos el daño emergente y lucro cesante. A su vez, deprecó se les ordenara demolieran el muro levantado para delimitar ambos predios o, en su defecto, pagarle $130.000.000 como valor de la demolición que él realizara en el evento de que no la ejecutaran. Una vez adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de responsabilidad y únicamente condenó a las demandadas al pago de $41.095.663 por concepto de daño emergente. 2CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de

LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de julio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó íntegramente lo pedido porque no se probó la causa del daño. El apoderado judicial del demandante presentó recurso extraordinario de casación, pues, a su parecer, el ad quem incurrió en varios errores al absolver a las sociedades constructoras; de ahí que la Homóloga Civil por sentencia CSJ SC2905-2021, casó y, en sede de instancia, confirmó la determinación primigenia. El tutelante aseguró que la Sala de Casación Civil violentó las prerrogativas rogadas, toda vez que, si bien encontró probado el daño y la responsabilidad de las constructoras en la generación de este, producto del desconocimiento de la licencia de construcción LC-1330554 que les fue otorgada «se abstuvo de ordenar la demolición del muro que la causa y la construcción en la zona de aislamiento, al considerar que debía ordenarlo la Alcaldía Local de Usaquén. A su vez, liquidó en forma indebida el lucro cesante causado y aceptado como probado». Por lo descrito, el actor solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como producto de ello, dejar sin efecto la decisión CSJ SC2905-2021 emitida por la Sala Civil de esta Corporación, para en su lugar, proferir una nueva que ordene «la

superiores invocadas y, como producto de ello, dejar sin efecto la decisión CSJ SC2905-2021 emitida por la Sala Civil de esta Corporación, para en su lugar, proferir una nueva que ordene «la demolición del muro colindante y de las zonas de aislamiento» y condene a las demandadas «al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante por cantidad y valor determinados, como lo dispone el artículo 283 del Código General Proceso». 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el criterio expuesto por la autoridad judicial accionada en la providencia CSJ SC2905-2021 no quebrantó los derechos fundamentales, pues la misma se soportó de manera razonable y con apego al ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, por el contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado. 3CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO 3.- Aseguró que no resulta viable sustentar el amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como se tratara una instancia adicional y pretender que el juez constitucional sustituya, el análisis que en efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

pretender que el juez constitucional sustituya, el análisis que en efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4.- LEOPOLDO S UÁREZ C ARRILLO, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación, con el que reiteró los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO, tras argüir que la Sala de Casación Civil no incurrió en causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha

causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 5CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso

denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario civil que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, que dirimió de manera definitiva la controversia sobre la demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta por LEOPOLDO S UÁREZ C ARRILLO contra las constructoras CONSTRUVILLAGE S.A. y VILLAGE DESIGN & ARQUITEC S.C.A. y SEGUROS SURAMERICANA S.A. , se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.

12. Lo primero que señaló la Sala accionada es que SUARÉZ CARRILLO promovió el proceso ordinario civil para que se declarara a las demandadas civil y extracontractualmente responsables de los daños que padeció el predio de su propiedad con ocasión de la construcción del edificio Village Elite. En consecuencia, solicitó la demolición del muro levantado para delimitar ambos inmuebles, el pago de l daño emergente y el lucro cesante.

7CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO 13.- En cuanto al derribamiento del muro, la autoridad

emergente y el lucro cesante. 7CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO 13.- En cuanto al derribamiento del muro, la autoridad accionada referenció que esa pretensión está sustentada en que el mismo fue construido contrariando la licencia de construcción del edificio Village. En virtud de ello, resaltó que el juez de segundo grado no se equivocó al considerar que carece de competencia para adoptar la determinación reclamada, pues la mima recae en la Alcaldía Local de Usaquén de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la ley 388 de 1997, que sustituyó el canon 66 de la ley 9 de 1989, modificado por el precepto 2 de la ley 810 de 2003 y adicionado parcialmente (numeral 6) por el artículo 11 de la ley 1796 de 2016, según el cual: […] las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: (…) 5°. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose

presentaren: (…) 5°. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma. 14.- Conforme con lo señalado en esa norma, la autoridad judicial accionada consideró que: […] el ordenamiento jurídico prevé que la competencia para imponer la demolición de una obra o de parte de ella, ejecutada sin licencia de construcción siendo esta necesaria o contraviniendo la concedida, entre otros aspectos, está atribuida a las alcaldías municipales o distritales. 8CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO Y, precisamente, en autos obra la comunicación de la Alcaldía Local de Usaquén de 26 de diciembre de 20161, con la cual remitió al plenario el informe n.° 065 de 5 de octubre de 2016 2, que atribuyó a la demandada el «[n]o cumplimiento del diseño original por altura de muro colindante y tipo cerramiento no permitido, por contravención a la licencia (Art. 103, ley 388 de 1997)»; y también señaló estar iniciado el trámite administrativo de marras porque «una vez revisado el aplicativo SI-ACTÚA se evidencia actuación preliminar N° 20247 del 06 de octubre de 2016, en etapa probatoria, frente al tema de Infracción al Régimen

porque «una vez revisado el aplicativo SI-ACTÚA se evidencia actuación preliminar N° 20247 del 06 de octubre de 2016, en etapa probatoria, frente al tema de Infracción al Régimen Urbanístico y de Obras.» Por consecuencia, como acertadamente lo decidió el estrado judicial de primera instancia, carecía de competencia para resolver la petición del demandante tendiente a ordenar la demolición de la pared que levantaron las convocadas en la construcción del edificio Village Elite, porque corresponde a la Alcaldía Local de Usaquén tal pronunciamiento, de oficio o a petición de parte, entidad que, además, está adelantando actuación encaminada a determinar la necesidad de proceder como lo deprecó judicialmente el peticionario, trámite en el cual este puede intervenir como interesado, en el evento de que no haya sido iniciado a petición suya. 15.- De otro lado, la Sala de Casación Civil consideró que era procedente reconocer el lucro cesante reclamado por LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO, toda vez que: […] acreditó la potencialidad de su inmueble para ser alquilado, pues aportó con su libelo el contrato de arrendamiento celebrado con Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. 3, que da cuenta de una renta mensual para el año 2014 de $20’000.000, al margen de que el pacto se haya truncado por la objeción del arrendatario a recibir el fundo en las condiciones de que da cuenta la demanda4. Así mismo, tal potencialidad fue acreditada con el dictamen

margen de que el pacto se haya truncado por la objeción del arrendatario a recibir el fundo en las condiciones de que da cuenta la demanda4. Así mismo, tal potencialidad fue acreditada con el dictamen pericial practicado en la primera instancia, pues al mismo se allegó contrato similar que data de 1 de febrero de 2017, ajustado por el demandante, una vez motu proprio reparó su inmueble, con Julián Javier Therán Olivo 5, habiéndose acordado el canon mensual de $24’800.000. 1 Folio 586, cuaderno 1 continuación. 2 Folio 581, continuación cuaderno 1. 3 Folios 1 a 6, cuaderno 1. 4 Folio 7, cuaderno 1. 5 Folios 69 a 74, cuaderno 3. 9CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO 16.- Aunque la accionada estimó procedente reconocer el lucro cesante por la renta aludida, la misma sólo fue ordenada durante el tiempo en que en que la parte demandada realizó los arreglos. Al respecto, indicó: […] en la tasación de lucro cesante resulta pertinente reconocer el valor de la aludida renta, pero sólo durante el lapso necesario para ajustar las reparaciones que a la postre realizó el demandante, más no durante todo el periodo por él deprecado. Por supuesto que si Leopoldo Suárez Carrillo tenía el deber de mitigación referido en esta providencia, sería impropio calcular el lucro por todo el periodo durante el cual ha tardado la litis, máxime

Por supuesto que si Leopoldo Suárez Carrillo tenía el deber de mitigación referido en esta providencia, sería impropio calcular el lucro por todo el periodo durante el cual ha tardado la litis, máxime si, precisamente, a su alcance estaba reparar el predio de su propiedad como efectivamente lo realizó, según da cuenta la experticia evacuada en el rito y el contrato de obra que el reclamante celebró con Cayetano Vainilla Murcia, acopiado al dictamen pericial 6; lo cual aparece corroborado con el arrendamiento que a partir del 1 de febrero de 2017 celebró con Julián Javier Therán Olivo. Por ende y como quiera que el contrato de obra da cuenta de que el plazo requerido para la reparación fue de 33 días (del 23 de diciembre de 2016 a 25 de enero de 2017), la Sala reconocerá la renta que durante ese periodo habría obtenido el promotor partiendo del canon mensual de $20’000.000 para el año 2014, lo cual totaliza $22’000.000. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia a la planteada en el proceso ordinario, pues el aquí actor, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que se debió ordenar la demolición del muro que delimita su bien con el edificio Village y que se tasó en indebida forma el lucro cesante, por ello de entrada puede afirmarse que la intención

como lo hizo dentro del proceso, insiste en que se debió ordenar la demolición del muro que delimita su bien con el edificio Village y que se tasó en indebida forma el lucro cesante, por ello de entrada puede afirmarse que la intención de LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO no es otra que, so pretexto de 6 Folios 63 a 65, cuaderno 3. 10CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación Civil, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó detallado en precedencia. 19.- En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario

particular al constatar que la decisión cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario civil, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 11CUI: 11001020500020210158902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121122 LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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