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CSJ - STP10030-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10030-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10030-2020 Radicación Nº. 113607 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA, contra el fallo de 7 de septiembre de 2020, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2013-00591. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial y en consecuencia de debe prodigar el amparo constitucional pretendido por la accionante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ANTECEDENTES PROCESALES El 1º de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la acción de tutela, adicionalmente dispuso correr traslado de la misma a las partes vinculadas y accionadas a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la acción de tutela, adicionalmente dispuso correr traslado de la misma a las partes vinculadas y accionadas a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONESmanifestó que, es evidente que la tutela para este caso en particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho que precisa la accionante, teniendo en cuenta que no se constituye como una tercera instancia para analizar el objeto del litigio. Adicionalmente consideró que, no se ha

2Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA materializado ningún vicio, defecto o vulneración de prerrogativas constitucionales.

2. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que, la accionante y otros adelantaron proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, radicado Nº.

2018-591-02. Indicó que, correspondió a esa Sala conocer y dar trámite al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia Nº. 43 de 13 de marzo de 2019 y la adicional emitida el 11 de septiembre – no indicó el añoproferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Laboral de Cali, en cuya sentencia de segunda instancia resolvió modificar algunas declaraciones de la sentencia inicial, sin

proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Laboral de Cali, en cuya sentencia de segunda instancia resolvió modificar algunas declaraciones de la sentencia inicial, sin que dicha variación constituyera de suyo una transgresión de los derechos constitucionales de la actora, descartándose con ello la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de 7 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA al considerar que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso laboral para reclamar el amparo de sus prerrogativas, lo que de suyo insatisfizo el requisito de 3Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA subsidiariedad de la acción de tutela, bajo el entendido de que no se agotó el trámite del artículo 287 del Código General del Proceso que trata de la adición de la sentencia. Mencionó que, además de no hacer uso de ese trámite, la accionante tampoco, presentó el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo que se cuestiona, falencias que, de manera alguna, pueden ser suplidas por el juez constitucional, dado el carácter excepcional que reviste la tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación la demandante la impugnó y afirmó, que ante la amenaza de sus derechos constitucionales, no es otra la acción de tutela el mecanismo

tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación la demandante la impugnó y afirmó, que ante la amenaza de sus derechos constitucionales, no es otra la acción de tutela el mecanismo para la protección de estas garantías.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

4Impugnación 113607

YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus

interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 5Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción

que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el 6Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único

de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del Juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

3. En el presente asunto, se reprocha por parte de la demandante el fallo emitido por la Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que varió algunas condenas proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual en calidad de hija del causante Adolfo Martínez Loboa, junto con la compañera permanente de él – María Ligia Pillimue, presentaron demanda laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que su progenitora – Noheli Viafara Lugo “en

7Impugnación 113607

de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que su progenitora – Noheli Viafara Lugo “en 7Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA calidad de compañera permanente”, fungió como litisconsorte necesario al interior del proceso objeto de queja. Conforme a las pretensiones el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, el 13 de marzo de 2019, ordenó el pago de la pensión en forma proporcional en un 50% para la demandante y su hermano y, el otro 50% para Ligia Pillimue, sin que se pronunciara sobre el derecho que le asistía a su progenitora, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ordenó al Juzgado proferir sentencia complementaria ante la omisión de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda. Es así que el 11 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia complementaria por medio de la cual se condenó a COLPENSIONES, al pago de la prestación pretendida por la accionante, hasta que cumpliese 25 años de edad y absolvió a la entidad pensional frente a las pretensiones incoadas por María Nohelia Lugo Viafara. Actuación que fue objeto de recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado varió algunas condenadas iniciales, sin embargo, la actora haciendo uso de la acción de tutela aspira a que se ordene al juzgado accionado, complementar la sentencia emitida en primera instancia en cuanto omitió reconocer intereses de mora en su favor. De lo anterior, se puede advertir con facilidad que lo que

uso de la acción de tutela aspira a que se ordene al juzgado accionado, complementar la sentencia emitida en primera instancia en cuanto omitió reconocer intereses de mora en su favor. De lo anterior, se puede advertir con facilidad que lo que pretende la accionante con la interposición de una acción de tutela es buscar una condena por intereses moratorios, 8Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA situación que sin lugar a dudas debió ser requerida ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, incluso, haciendo uno del recurso de apelación, debió recabar en ese apartado o de ser el caso, recurrir la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo primero, conforme al remedio procesal estatuido para tal efecto y, que no es otro que el dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que trata de la adición de la sentencia, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento. Desde luego, se advierte que la accionante aspira a tener un pronunciamiento diverso al ya considerado por el juez natural, lo que en esencia desnaturalizaría el propósito de esta acción constitucional para convertirse en una tercera instancia en la cual las partes aspiren a que se acoja su criterio como más elaborado y se accedan a sus pretensiones, lo que de plano implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que

criterio como más elaborado y se accedan a sus pretensiones, lo que de plano implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga 9Impugnación 113607 YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten, habiendo omitido acudir a las vías ordinarias para reclamar la prestación moratoria por la acción de tutela bajo el remedio procesal de la adición de la sentencia, lo que como se probó, no hizo. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de

herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Impugnación 113607

YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Impugnación 113607

YUDY FERNANDA MARTÍNEZ VIAFARA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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