CSJ - STP10031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10031-2020 Radicación Nº. 113581 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, en actuación que vinculó a la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad.Impugnación 113581 ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición por él formulada ante esa autoridad el 7 de septiembre de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de octubre de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que no existió hecho u omisión,
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que no existió hecho u omisión, en su criterio, atribuible a esa Dirección, máxime cuando una vez recibió la petición la redireccionó a la Fiscal Segunda Local de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, previa verificación en el Sistema de Información Misional
SPOA.
2. La Fiscal Segunda Local de Cúcuta, manifestó que emitió respuesta a la solicitud del actor, a través de dos correos electrónicos de fecha 2 y 8 de octubre de 2020,
2Impugnación 113581 ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ informándosele lo requerido. Allegó los soportes de las respuestas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 15 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, negó la acción de tutela, en atención a que la autoridad accionada se pronunció sobre la petición incoada por el actor en el trámite de la demanda, lo que dio lugar a un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderado judicial impugnó el fallo e indicó que se encuentra inconforme con la decisión, teniendo en cuenta que no ha recibido oficio alguno al correo electrónico y reiteró que nada le informó la Fiscalía General de la Nación respecto a la denuncia penal instaurada por el delito de lesiones personales en contra de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
electrónico y reiteró que nada le informó la Fiscalía General de la Nación respecto a la denuncia penal instaurada por el delito de lesiones personales en contra de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander. 3Impugnación 113581
ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ
2. En el asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que, en su criterio no contestó la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2020, a través del cual requirió información acerca de la unidad investigativa a cargo de dos denuncias presentadas por el accionante por los delitos de hurto agravado y lesiones personales, respectivamente.
De las respuestas allegadas al plenario, se advierte que, mediante oficios 20470-01-01-02-0176 de 2 de octubre de 2020 y 20470-01-01-02-0181 del 8 de octubre del año en curso, la Fiscal Segunda Local de Cúcuta le informó al actor que la denuncia incoada en contra de la señora Doris Lizarazo, se encuentra asignada a la dependencia a su cargo bajo la noticia criminal No. 54-001-60-01131-2020-02837, al interior de la cual se le impartió orden a Policía Judicial el 1º
Lizarazo, se encuentra asignada a la dependencia a su cargo bajo la noticia criminal No. 54-001-60-01131-2020-02837, al interior de la cual se le impartió orden a Policía Judicial el 1º de julio de 2020, además que, los hechos denunciados por el delito de lesiones personales, fueron conexos a la noticia criminal No. 54-001-60-01131-2020-02837, la cual quedó a su cargo. De lo anterior, fue enterado a través del correo electrónico cievcaladelnorte@hotmail.com, de lo que se allegó soporte en esta instancia por parte de la autoridad accionada. Por consiguiente, como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre su solicitud de información, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues como se vio, en el trámite 4Impugnación 113581 ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ constitucional se resolvió lo requerido por el promotor de amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada
orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd.
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5Impugnación 113581 ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ Por lo tanto, en atención a lo indicado, en este asunto la pretensión del actor se superó, por ende, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
6Impugnación 113581
ANDELFO ÁLVAREZ PÉREZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7