🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10032-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10032-2020 Radicación Nº. 113508 Acta 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Facatativá, Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechosImpugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, entre otros.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y

dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, negó el subrogado de la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta, determinación que fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el superior.

2Impugnación 113508

DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ

2. El Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, señaló que ese despacho emitió sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de porte o tenencia y otros, imponiéndosele una pena de 9 años y 9 meses de prisión, negando los subrogados penales.

Señaló que, confirmó la negativa en otorgar a su favor el beneficio de libertad condicional, en atención a las observaciones hechas en la sentencia respecto a la valoración de la conducta, por manera que no evidenció vulneración de derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo al considerar que los argumentos presentados por el juez ejecutor , para resolver sobre la concesión del beneficio de libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis de la gravedad de la conducta se basó en las determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria. Resaltó que, en este caso, la decisión de los juzgados no es posible discutirla por la vía excepcional, pues la tutela no

conducta se basó en las determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria. Resaltó que, en este caso, la decisión de los juzgados no es posible discutirla por la vía excepcional, pues la tutela no es una tercera instancia, máxime cuando el accionante hizo uso de los recursos que tenía a su alcance. 3Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ De otra parte, indicó que las providencias censuradas no solo examinaron la situación del demandante en armonía con el precedente constitucional de las sentencias T-019 y T-640 de 2017, pues condenaron además, como situación favorable, respecto del tratamiento penitenciario, que el actor tuvo un comportamiento sobresaliente, cuestión diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto se haya conservado el criterio de la conducta como grave, por lo que era necesario que continuara privado de la libertad. Por consiguiente, a su juicio la providencia no se muestra ni arbitraria y mucho menos caprichosa, sino más ajustada al criterio legal y jurisprudencial establecido para estos asuntos. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión emitida por el juez constitucional e indicó que las decisiones censuradas desconocen el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, en las que se analiza de una manera integral el proceso de resocialización como el de la gravedad de la conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

integral el proceso de resocialización como el de la gravedad de la conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DEISON JAVIER

4Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ DÍAZ VELÁSQUEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela 5Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de

DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: 3.1. DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, el 13 de agosto de 2015, a la pena de 9 años y 9 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso

y 9 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, negándosele la 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. El juzgado ejecutor, en decisión de 29 de abril de 2019, le concedió la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. 3.3. Según lo indicado en el proveído de 11 de marzo de 2020, emitido por el juez ejecutor, DÍAZ VELASQUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 14 de abril de 2015, es decir que, a la fecha ha purgado 58 meses y 28 días, los que sumados al tiempo por concepto de redención, se tiene que ha permanecido en reclusión 72 meses y 8.5 días, tiempo superior a las 3/5 partes de la condena, por lo que cumple con el requisito objetivo. Indicó que, obra en las diligencias concepto favorable para la concepción del subrogado, en el que se señala que ha observado un buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, no obstante, el despacho resaltó que no cumple con

Indicó que, obra en las diligencias concepto favorable para la concepción del subrogado, en el que se señala que ha observado un buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, no obstante, el despacho resaltó que no cumple con el requisito subjetivo, a partir del cual es obligatorio realizar el estudio previo de la valoración de la conducta punible, atendiendo las circunstancias, elementos y consideraciones expuestas por el juzgado fallador y adicionalmente, dijo: «La conducta punible constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos, dentro del marco de la prevención especial y general, 8Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ de manera tal que, en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, sin menospreciar por supuesto la función resocializadora del tratamiento penitenciario como garantía de la dignidad humana, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social» 3.4. La determinación anterior fue objeto de recurso, siendo confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que en sus consideraciones concluyó: « En el sub-examine, consultando los criterios expuestos por la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la pena debe cumplir con las funciones de prevención general y

concluyó: « En el sub-examine, consultando los criterios expuestos por la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la pena debe cumplir con las funciones de prevención general y prevención especial, al tenor de lo preceptuado en el artículo 4 del Estatuto Penal, y si bien es cierto la reinserción social está prevista como otra de las funciones de la pena, resultando del tratamiento penitenciario, la cual se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, ello per se no impide el examen o valoración de la conducta punible cuando fue el legislador quien introdujo como la primera exigencia de orden subjetivo y, cuando se tratara de libertad condicional, también jurídico, no solo por expreso mandato de ley, sino igualmente aplicando los criterios que permitieron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condiciona de tal aspecto en la sentencia C-757 de 2014, y que por ende, de ser considerada como negativa del valoración, constituye fundamento suficiente para negar la libertad condicional. … Al examinar la decisión recurrida surge evidente que la valoración que de las conductas punibles hizo la señora Juez de primera instancia, cumplió con las directrices trazadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta las particulares circunstancias modales en que se ejecutaron tales comportamientos delictivos, que denotan la connotación y gravedad de estos, en virtud de los cuales se concluye

teniendo en cuenta las particulares circunstancias modales en que se ejecutaron tales comportamientos delictivos, que denotan la connotación y gravedad de estos, en virtud de los cuales se concluye la necesidad del cabal cumplimiento de la sanción penal, y en segundo lugar, porque, conforme a los criterios de ponderación establecidos por las Altas Corporación Constitucional y de Casación Penal, no resulta procedente conceder la libertad condicional dado que el sentenciado ingresó arbitrariamente a la residencia de la desprotegida víctima, intimándola con armas de fuego , para despojarla de dinero, con lo cual no solo se afecta el bien jurídico de la seguridad pública y el patrimonio económico, sino igualmente la vida e integridad de las seleccionadas víctimas, refleja el alto grado 9Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ de insensibilidad y el peligro para la comunidad, generando un estado de alerta y de temor generalizado en la sociedad»

4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer

condenado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. 10Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ Adicionalmente, al reconocer que la redacción del

decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. 10Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que

al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese 11Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.

6. Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala las decisiones censuradas no desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario sí se valoraron los aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena, pues se trajo a colación la buena conducta en el centro de reclusión, lo que se constató con el certificado emitido por la cárcel, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción estando en libertad.

Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los

aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los delitos por los cuales resultó condenado. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión 12Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos. Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el

presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. Finalmente, respecto a la inconformidad del actor en tanto la primera instancia señaló como único derecho fundamental presuntamente vulnerando el debido proceso, debe indicarse que la omisión en mencionar las demás prerrogativas constitucionales por él señaladas, no constituyen un yerro en la decisión del juez de tutela, máxime 13Impugnación 113508 DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ cuando su discrepancia se dirigió puntualmente frente a las providencias, las que como se vio, no violentaron sus derechos. Por las razones reseñadas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

14Impugnación 113508

DEISON JAVIER DÍAZ VELASQUEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...